PRIMERO: Que de conformidad con el literal i) del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa la realización de actividades análogas a las que contempla el mencionado artículo con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores;
SEGUNDO: Que de conformidad con el literal h) del artículo 4º de la Ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar de manera general las operaciones que pueden realizar en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores.
TERCERO: Que es conveniente para el desarrollo y promoción del mercado de valores permitir que las sociedades comisionistas de bolsa realicen actividades de intermediación adicionales a las autorizadas actualmente, que contribuyan a la profundización del mercado;
CUARTO: Que la regulación sobre el mercado público
de valores expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores
se encuentra en la Resolución 400 de 1995 expedida por dicho organismo,
ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar el título segundo de
la parte segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General
de la Superintendencia de Valores con
los siguientes capítulos:
CAPITULO DECIMOCUARTO
OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
ARTÍCULO 2.2.14.1.- Autorización. Las Sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Transferencia Temporal de Valores, con sujeción a las normas contenidas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2.2.14.2.- Definición. Se entenderán como
operaciones de Transferencia Temporal de Valores aquellas mediante las
cuales una persona transfiere a otra el derecho de propiedad sobre unos
títulos, con el compromiso para esta última de, al cabo de
un lapso convenido y a cambio de un precio prefijado, transferirle a la
primera el derecho de propiedad de otros títulos de la misma especie
y clase,
equivalentes a los primeros de acuerdo con la reglamentación
que al efecto expidan las bolsas de valores.
Para efectos de la presente Resolución se entenderá que el precio al que alude el inciso anterior involucra el costo financiero de quien recibe temporalmente los valores, de acuerdo con la tasa de interés que con este fin, establezcan las partes.
ARTÍCULO 2.2.14.3.- Títulos Autorizados. Se podrán efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores con Títulos de Tesorería TES y con las acciones de alta bursatilidad que determine cada bolsa de valores, de acuerdo con el último Indice de Bursatilidad Accionario mensual publicado por la Superintendencia de Valores.
No obstante, la Superintendencia de Valores podrá autorizar la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre otra clase de títulos que cumplan con condiciones de liquidez y cuya emisión se efectúe en forma estandarizada.
Se entenderá que es estandarizada una emisión cuando todos los títulos sean emitidos por la misma persona, en serie o en masa, en los términos del artículo 1 del Decreto 1168 de 1993, en la misma fecha y con idénticas características de modalidad de pago de intereses, tasa facial y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 2.2.14.4.- Plazo. El plazo máximo de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre la transferencia. Sin embargo, quien recibe los títulos en transferencia podrá anticipar la fecha de restitución de los valores y del pago del precio respectivo, siempre que tal posibilidad haya sido prevista en el contrato y de acuerdo con lo reglamentado por las bolsas de valores para el efecto.
ARTÍCULO 2.2.14.5.- Limitaciones a las Transferencias Temporales de Acciones. No podrán efectuarse operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse Oferta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la presente resolución.
Tampoco se podrán efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida.
ARTÍCULO 2.2.14.6.- Cuenta Propia. El saldo, a valor de mercado, de todas las operaciones de Transferencia Temporal de Valores realizadas por cuenta propia por una sociedad comisionista de bolsa computará dentro del límite previsto en el numeral 3º. del artículo 2.2.3.10 de la presente Resolución, para las operaciones a plazo.
ARTÍCULO 2.2.14.7.- Reglamentación de las Bolsas
de Valores. Las bolsas de valores determinarán en reglamentos
unificados las condiciones de registro, transacción, liquidación,
información y cumplimiento de las operaciones de que trata el presente
capítulo. Dichos reglamentos deberán ser presentados a la
Superintendencia de Valores para su aprobación, de manera previa
a la celebración de operaciones de Transferencia Temporal de Valores,
y deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Definición sobre las condiciones de equivalencia a que
hace alusión el artículo 2.2.14.2 de la presente Resolución.
b) Condiciones para la restitución de los valores cuando
quiera que la transacción se realice sobre acciones y durante la
vigencia de la operación se efectúe pago de dividendos en
acciones o se presente una recomposición del capital de la respectiva
entidad emisora .
c) Determinación de la clase y monto de las garantías
que se deben constituir para cubrir los riesgos asociados con la operación.
Dichas garantías no podrán ser menores a las reglamentadas
para las Operaciones a Plazo, de acuerdo con el artículo 3.2.4.2.
y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia
de Valores.
d) Procedimientos de registro, negociación y liquidación
que otorguen la adecuada transparencia a las operaciones.
e) Mecanismos de información.
f) Mecanismos de control que establezcan en forma diaria y en forma
acumulada, los volúmenes de operaciones efectuadas en Transferencias
Temporales de Valores y que a la fecha no haya sido efectuada la restitución
de los valores objeto de las mencionadas operaciones. Dicho control deberá
llevarse tanto por firma comisionista, discriminando las transacciones
efectuadas por cuenta propia, como por el cliente que haya recibido el
valor a titulo de Transferencia.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO
ARTÍCULO 2.2.15.1.- Definición. Se entiende como operaciones de Ventas en Corto aquellas cuyo objeto consiste en vender títulos obtenidos previamente mediante una operación de Transferencia Temporal de Valores.
ARTÍCULO 2.2.15.2.- Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en esta Resolución.
ARTÍCULO 2.2.15.3.- Títulos Autorizados. Los títulos sobre los cuales podrán versar las operaciones de Ventas en Corto son los mismos autorizados para la realización de la operación de Transferencia Temporal de Valores a que se refiere el artículo 2.2.14.3. de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2.2.15.4.- Precios para la negociación de acciones. El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de Venta en Corto deberá ser superior al registrado para la última operación bursátil realizada con la acción respectiva, que haya marcado precio, o superior o igual, si esta última transacción ha sido realizada al alza. Esta obligación estará en cabeza del comisionista que efectúe la operación.
En lo demás los precios de negociación para operaciones
de Ventas en Corto estarán
sujetos a los términos y condiciones previstos en las disposiciones
legales vigentes
para la negociación de acciones.
ARTÍCULO 2.2.15.5. Información. Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en Ventas en Corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 2.2.15.6. Presentación de Reglamentos. Las bolsas
de valores deberán incluir en sus reglamentos las características
y requisitos de la operación de que trata el presente capítulo
y presentarlos a la Superintendencia de Valores de manera unificada para
su aprobación, en forma previa a la celebración de las Ventas
en Corto.
CAPITULO DÉCIMOSEXTO
OPERACIONES SIMULTÁNEAS
ARTÍCULO 2.2.16.1.- Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa, por cuenta propia o por cuenta de terceros, Operaciones Simultáneas, con sujeción a las normas contenidas en este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.16.2.- Definición. Se entenderán como Operaciones Simultáneas aquellas compuestas por dos operaciones realizadas en un mismo momento, una compraventa al contado y una compraventa a plazo, realizadas ambas por el mismo valor nominal y por los mismos agentes, quienes asumen en la operación a plazo la posición contraria que han asumido en la operación de contado. En ambos casos se produce un traspaso efectivo de la propiedad de los valores desde el vendedor-comprador hacia el comprador-vendedor, produciéndose el traspaso contrario, con títulos equivalentes de la misma clase y especie, al vencimiento de la segunda operación.
ARTÍCULO 2.2.16.3.- Cuenta Propia. El saldo, a valor de mercado, de las Operaciones Simultáneas, realizadas por cuenta propia por una sociedad comisionista de bolsa se regirá por lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.10 de la presente Resolución para las operaciones a plazo.
ARTÍCULO 2.2.16.4.- Títulos Autorizados. Los títulos sobre los cuales podrán versar las Operaciones Simultáneas son los mismos autorizados para la realización de operaciones de Transferencias Temporales de Valores a que se refiere el artículo 2.2.14.3.
ARTÍCULO 2.2.16.5.- Plazo. El plazo máximo para la realización de Operaciones Simultáneas no podrá ser superior a un año, contado a partir de la fecha de celebración del contrato.
ARTÍCULO 2.2.16.6.- Condiciones de la transacción. Las Operaciones Simultáneas estarán sujetas a los términos y condiciones previstos en las disposiciones legales vigentes sobre compraventa de valores. No obstante, la segunda operación de compra-venta no marca precio en el mercado de contado.
ARTÍCULO 2.2.16.7.- Reglamentación de las Bolsas
de Valores. Las bolsas de valores determinarán en reglamentos
unificados las condiciones de registro, transacción, liquidación,
información y cumplimiento de las operaciones de que trata el presente
capítulo. Dichos reglamentos deberán ser presentados a la
Superintendencia de Valores para su aprobación, de manera previa
a la celebración de Operaciones Simultáneas, y deberán
incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Definición sobre las condiciones de equivalencia a que hace alusión el artículo 2.2.16.2 de la presente Resolución.
b) Condiciones para la restitución de los valores cuando quiera que la transacción se realice sobre acciones y durante la vigencia de la operación se efectúe pago de dividendos en acciones o se presente una recomposición del capital de la respectiva entidad emisora .
c) Determinación de la clase y monto de las garantías que se deben constituir para cubrir los riesgos asociados con la operación. Dichas garantías no podrán ser menores a las reglamentadas para las Operaciones a Plazo, de acuerdo con el artículo 3.2.4.2. y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a
partir de su publicación.