Primero.- Que, de acuerdo con el artículo 3.7.1.1 de la resolución 1200 de 1995, las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa de valores deben contar con un fondo de garantías, cuyo objetivo es el de responder a los clientes de dichas sociedades por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o dinero, contraídas en virtud del contrato de comisión o de la administración de valores;
Segundo.- Que, de conformidad con el artículo 3.7.1.3 de la resolución 1200 de 1995, el patrimonio neto de cada fondo no podrá ser inferior a la cuantía calculada en la forma establecida en dicho artículo, la cual deberá acreditarse a más tardar en la fecha de corte del siguiente semestre;
Tercero.- Que, mediante el inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 3.7.1.3. de la resolución 1200 de 1995, se estableció que “Si a 30 de junio de 1997 no se ha culminado el proceso de interconexión de los sistemas de transacción de las bolsas de valores del país, los fondos de garantías constituidos por las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa de valores deberán acreditar el 31 de agosto de 1997, un patrimonio neto tal que incluya el 35% de la diferencia entre el patrimonio neto del fondo y lo que deberían acreditar a 30 de junio de 1997”.
Cuarto.- Que, así mismo, en dicho parágrafo se dispuso que "Si transcurrido el segundo semestre de 1997 las bolsas de valores del país no han interconectado sus sistemas de transacción los fondos de garantías deberán calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, el valor del patrimonio neto del fondo tanto a 30 de junio como a 31 de diciembre de 1997, y acreditar el valor del patrimonio neto que resulte mayor, luego de comparar las cuantías que arrojen estos cálculos.
"Esta última obligación deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 1997."
Quinto.- Que no obstante los avances que se han producido en el proceso de interconexión de los sistemas de transacción de las bolsas de valores del país, no resulta factible que a 31 de diciembre de 1997 se culmine dicho proceso, dado el término establecido para el efecto y las dificultades que se han presentado en el mismo;
Sexto.- Que actualmente la Superintendencia se encuentra estudiando, a la luz de la interconexión bursátil, la propuesta presentada el 18 de diciembre de 1997 por las bolsas de valores del país, para la modificación de la metodología de cálculo de los fondos de garantías, propuesta que, de aceptarse, eventualmente podría arrojar como resultado un menor valor requerido de patrimonio de los mencionados fondos.
Séptimo.- Que por las razones expuestas y en atención a lo manifestado por la Bolsa de Medellín en su comunicación No. 199712-627 del 11 de diciembre de 1997, se estima necesario modificar el parágrafo transitorio del artículo 3.7.1.3. de la resolución 1200 de 1995;
Octavo.- Que compete al Superintendente de Valores, previo concepto de la Sala General, establecer las normas a las que debe sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, así como las medidas encaminadas a la promoción del mercado y a la protección de los inversionistas, y
Noveno.- Que la Sala
General de la Superintendencia de Valores en sesión efectuada el
30 de diciembre de 1997 rindió concepto favorable para la expedición
de la presente resolución.
Artículo 1o.- El parágrafo transitorio del artículo 3.7.1.3. de la resolución 1200 de 1995, quedará así:
“Parágrafo transitorio.- Los fondos de garantías constituidos por las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa de valores deberán acreditar el 31 de enero de 1998, un patrimonio neto tal que incluya el 50% de la diferencia entre el patrimonio neto del fondo y lo que deberían acreditar a 31 de diciembre de 1997.
“A partir del primer semestre de 1998 los fondos de garantías deberán calcular y acreditar el valor del patrimonio neto del fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo”.
Artículo 2o.-
La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación