REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
 
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
RESOLUCIÓN NÚMERO 571 DE 1997
(Julio 2)
 
Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995.
 
 LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
 en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere
 el literal a) artículo 4o.  de la Ley 35 de 1993
 
 CONSIDERANDO:
 

PRIMERO. Que conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 1o. de la Ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia,  competividad y seguridad.

SEGUNDO.- Que conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 4o. de la Ley 35 de 1993 corresponde al Gobierno Nacional fijar las normas que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades.

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1169 de 1980, las informaciones que obtenga la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones serán confidenciales, excepto en los casos en que la Sala General considere indispensable hacerlas públicas para proteger la estabilidad y regularidad del mercado y para garantizar la defensa de los inversionistas.

CUARTO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33o de la mencionada ley, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
 
 
 
 

QUINTO.- Que es necesario estimular el mercado público de valores

SEXTO.- Que así mismo, es conveniente fomentar la internacionalización del mercado público de valores, estableciendo mecanismos que conduzcan al cumplimiento de dicho objetivo
 
 

 RESUELVE:
 

ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
 

ARTICULO 1.2.5.6- OBLIGATORIEDAD DE FORMULAR UNA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION.  Se deberá formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en alguna bolsa de valores,  dirigida a todos sus titulares y en los términos establecidos en los artículos siguientes,  en los casos que a continuación se relacionan:

1. Cuando una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real pretenda, directamente o por interpuesta persona, dentro de doce (12) meses continuos, convertirse en beneficiario real  del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una misma clase.

2. Cuando una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una misma clase pretenda incrementar, directamente o por interpuesta persona, dentro de doce (12) meses continuos, su participación en un porcentaje igual o superior al cinco por ciento ( 5%)  de las acciones en circulación de una misma clase.
 

Parágrafo 1º.- No será obligatorio realizar una oferta pública de adquisición cuando, medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de los accionistas de la sociedad cuyas acciones se pretende adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de acciones se realice directamente entre el adquirente y enajenantes interesados o,  por decisión unánime de la asamblea general de accionistas de dicha sociedad, en la que se encuentre representado el cien por ciento ( 100% ) de las acciones en circulación de la misma, se apruebe dicha operación; en tales casos la operación deberá realizarse por fuera de bolsa.
 
 
 
 

En este evento, una vez se  obtenga la aceptación por escrito o se adopte la decisión en tal sentido por el máximo órgano social, se deberá informar sobre tal hecho a la Superintendencia de Valores, en los términos del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995; así como las condiciones en que se realizará la operación. De igual forma, se deberá informar a la Superintendencia de Valores, una vez se perfeccione la misma.
 

Parágrafo 2o.- La adquisición de acciones en los porcentajes indicados anteriormente, mediante participación como aceptante de una oferta que se realice por conducto del martillo de bolsa o que se haga a raíz de un proceso de privatización, no está sujeta a la obligación de formular una oferta pública de adquisición de acuerdo con lo señalado en esta disposición.
 

Parágrafo 3o.-  Cuando deba adelantarse una oferta  pública de adquisición en los términos que señala la  presente resolución,  la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación de una misma clase que se pretendan adquirir.
 

Parágrafo 4o.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo deberá tomarse en consideración lo establecido en el artículo 1.2.4.32. de la presente resolución.
 

ARTICULO SEGUNDO.- Modificar los numerales 1.1 y 1.3  y el parágrafo 1º. del artículo 1.2.5.7 de la Resolución 400 de 1995, los cuales quedarán así:

1.1 Número mínimo y máximo de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se propone adquirir. La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.

 Igualmente, debe indicarse el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de los cuales es beneficiario real, así como el porcentaje que uno y otro representa respecto del total de acciones en circulación de la compañía.

 Para efectos de determinar el porcentaje de que trata el inciso anterior, se tomará en cuenta el número de acciones a que den derecho los bonos obligatoriamente convertibles que posean, en el momento de realizarse la oferta.
 
 
 

1.3 Fecha en la cual  deban presentarse las aceptaciones a la oferta.

La fecha que se establezca para la aceptación de la oferta, no podrá ser anterior a quince (15) días comunes,  contados a partir de aquella en que se publique el aviso de oferta.
 

Parágrafo 1o.-   Una vez se presente la anterior información a la Superintendencia  de  Valores,  esa  Entidad  comunicará  tal  hecho  a  las
bolsas de valores para que suspendan la negociación bursátil de los títulos objeto de la oferta hasta el día siguiente a la publicación del aviso de oferta y le informará las condiciones de precio y la fecha prevista para recibir aceptaciones.
 

ARTICULO TERCERO.-  Modificar el artículo 1.2.5.9 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

ARTICULO 1.2.5.9.- OFERTAS CONCURRENTES.  Cuando durante el curso de una oferta pública de adquisición se formulen otra u otras ofertas que establezcan como fecha prevista para recibir aceptaciones, la misma fijada para la oferta inicial, se entenderán como ofertas concurrentes y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)  Que las condiciones de precio sean iguales a las de la oferta inicial.
 
b)  Que quien formule la oferta concurrente no conforme un mismo beneficiario real con el oferente inicial.
 
c)  Que la publicación del aviso se realice, a más tardar cinco días comunes antes de la fecha prevista para recibir aceptaciones.
 

ARTICULO CUARTO.- Adiciónase a la Sección II del Capítulo Quinto de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de Valores, el artículo 1.2.5.11, el cual será del siguiente tenor:

ARTICULO 1.2.5.11.-   OFERTA PUBLICA DE INTERCAMBIO. Quien pretenda realizar una oferta pública de adquisición en los términos del artículo 1.2.5.6, podrá ofrecer como pago acciones, títulos representativos de acciones,  títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, que hayan obtenido de una sociedad calificadora de valores de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores, una calificación que no sea inferior a la que se le haya asignado a la deuda soberana de la República de Colombia,  siempre que se cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Sección.

Los títulos que se ofrezcan como pago deberán:

1.- Estar inscritos en una bolsa de valores del país o cotizar en una bolsa de valores internacional mundialmente reconocida, a juicio de la Superintendencia de Valores.

Cuando coticen en varias bolsas internacionales se determinará por el oferente la bolsa de referencia.

2.- Cuando se ofrezcan como pago acciones o títulos representativos de acciones inscritos en bolsas internacionales el volumen de transacciones de dichos títulos en la bolsa de valores en donde coticen o en su caso, en la de referencia, durante los doce meses anteriores a la formulación de la oferta,  debe corresponder a un monto igual o superior al promedio de las diez acciones de más alta bursatilidad en Colombia.

 Adicionalmente, las acciones o títulos representativos de acciones deben encontrarse dentro del grupo de acciones o títulos representativos de ellas de mayor liquidez en la bolsa en que coticen o en la de referencia.

 Se entiende como acciones o títulos representativos de acciones de mayor liquidez aquellos cuyas negociaciones representen el  veinte por ciento ( 20% )  del total de transacciones de las acciones o títulos representativos de acciones en la respectiva bolsa.

3.- Cuando se ofrezcan como pago acciones inscritas en bolsas de valores colombianas, estas deberán tener por lo menos, la misma bursatilidad  de las acciones que se pretenden adquirir,  según el cálculo mensual que realiza la Superintendencia de Valores, en el período inmediatamente anterior a la fecha en que se vaya a efectuar la operación.

Parágrafo 1º.- Quien formule una oferta pública de intercambio, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará  para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo. Lo anterior, no se aplicará a las adjudicaciones  que superen el diez por ciento (10%) del monto máximo establecido en la oferta pública de intercambio.

Parágrafo 2º.-  Cuando en desarrollo de una oferta pública de adquisición se cancele el precio con acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de acciones inferior al diez por ciento (10%)  de las acciones en circulación de dicha sociedad,  o de poseer tal porcentaje , sólo podrá aceptarla  por un número de acciones inferior al cinco por ciento (5%).

ARTICULO QUINTO.- Adiciónase a la Sección II del Capítulo Quinto de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de Valores, el artículo 1.2.5.12, el cual será del siguiente tenor:

ARTICULO 1.2.5.12.- Precio de los valores que se ofrecen como pago en las ofertas públicas de intercambio. Cuando se ofrezcan como pago acciones, títulos representativos de acciones inscritos en una bolsa internacional, títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, el precio al cual se entreguen dichas acciones o títulos, debe determinarse conforme a la metodología y atendiendo los factores que las bolsas de valores establezcan en sus reglamentos.

Las bolsas de valores tendrán un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución para establecer la metodología y los factores a que hace referencia el inciso anterior. Para tal efecto, deberán tener en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones del mercado y los costos en que tengan que incurrir los inversionistas, en la enajenación de los títulos que se pretenden dar como pago.
 

ARTICULO SEXTO.- Adiciónase a la Sección II del Capítulo Quinto de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de Valores, el artículo 1.2.5.13, el cual será del siguiente tenor:

ARTICULO 1.2.5.13.- Deber de información en las ofertas públicas de intercambio. Tratándose de oferta pública de intercambio, para efectos de dar cumplimiento al deber consagrado en el artículo 1.2.5.7 de la presente resolución, deberá presentarse además, la siguiente información:

1.- El proyecto de aviso de oferta, adicionalmente deberá contener:

1.1  La clase de acción, títulos representativos de acciones, títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero,  con que se pretende pagar y las bolsas de Valores en que se encuentre inscrito. En caso de que las acciones o títulos representativos de acciones coticen en varias bolsas de valores internacionales, la bolsa de referencia.
 
1.2  Una leyenda que indique la forma como se determinará el  precio al cual se entregarán las acciones o títulos representativos de acciones, títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero , según lo establecido en el artículo 1.2.5.12 de la presente resolución.
 

2.- Tratándose de ofertas de intercambio en las cuales se ofrezca como pago acciones o títulos representativos de acciones inscritos en una bolsa  de  valores  internacional,  el  oferente,  deberá   informar  a  la
Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores en que se encuentre inscrita la acción objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que presente la oferta pública de intercambio, la cotización diaria que registre la acción o título que servirá como fuente de pago, en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo, deberá comunicar respecto del emisor de dichas acciones o de las representadas en los títulos, cualquier hecho objeto de información eventual que sea de su conocimiento, en los términos establecidos en el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución.
 

ARTICULO SEPTIMO.- Adiciónase a la Sección II del Capítulo Quinto de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de Valores, el artículo 1.2.5.14, el cual será del siguiente tenor:

ARTICULO 1.2.5.14.- Ofertas concurrentes en la oferta de intercambio. En la oferta pública de intercambio, las ofertas concurrentes podrán  presentarse para ser pagado el precio de las acciones, en dinero o en otras acciones o títulos representativos de acciones, o en títulos de deuda emitidos por la Nación o garantizados por ella, o en títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 1.2.5.11 de la presente Resolución. En este último caso, quien formule una oferta concurrente, deberá  cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Sección.

ARTICULO OCTAVO.- Adiciónase a la Sección II del Capítulo Quinto de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de Valores, el artículo 1.2.5.15, el cual será del siguiente tenor:

ARTICULO 1.2.5.15.- Cuadernillo de información para las ofertas públicas de intercambio. Cuando se realice una oferta de intercambio el oferente deberá elaborar un cuadernillo que contenga, la siguiente información:

1.- Razón social y domicilio de la sociedad emisora de las acciones que se ofrecen comprar.

2.- Razón social y domicilio de la sociedad emisora de las acciones o títulos representativos de acciones que se ofrece como pago, en su caso.

3.- Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, una síntesis del concepto emitido por la sociedad calificadora de valores para asignar la calificación al título  que se ofrece como pago.

4.- Clase de acciones, títulos representativos de acciones, títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, que se ofrecen como pago y el precio al cual se entregarán,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.12 de la presente resolución.

5.- Bolsas de valores en que se encuentre inscrita la acción, el título representativo de acciones, los títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero que se ofrecen como pago. De tratarse de acciones o títulos representativos de acciones, que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse la bolsa que se toma como referencia  para los efectos señalados en el numeral 2. del artículo 1.2.5.11.

6.- Cuando se trate de acciones, títulos representativos de acciones que coticen en bolsas de valores internacionales deberán indicarse, en caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que otorgan las acciones emitidas por sociedades colombianas.

7.- Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, deberán indicarse los derechos que confiere el título, así como una descripción del régimen jurídico que les es aplicable, informando los Tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

8.- Tratándose de acciones, títulos representantivos de acciones o títulos de deuda de entidad pública o gobierno extranjero, deberá incluirse  una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los títulos, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

9.- La cotización promedio y al cierre de los últimos doce meses inmediatamente anteriores de la acción, del título representativo de acciones  que  se  ofrece  como  pago,  en cada una de las bolsas en
que se negocie; el volumen transado en dicho período, así como los demás indicadores bursátiles que resulten relevantes para los inversionistas.

10.- La información financiera de la sociedad emisora de las acciones  o  de las representadas en los títulos que se ofrecen como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de valores en que se coticen durante los doce meses anteriores.

11.- Un resumen de los hechos objeto de información eventual, que respecto del emisor de las acciones o  de las representadas en los títulos que se ofrecen como pago se hubieren presentado en los últimos doce meses.

12.- Una certificación en la que conste que sobre las acciones o títulos representativos de acciones,  que se ofrecen como pago no existe ningún gravamen o limitación del dominio.

13.- La información adicional que la Superintendencia de Valores considere necesaria.

ARTICULO NOVENO.-  Adiciónase a la Sección II del Capítulo Quinto de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de Valores, el artículo 1.2.5.16, el cual será del siguiente tenor:

ARTICULO 1.2.5.16.- PROCEDIMIENTO OPERATIVO. Las ofertas públicas de adquisición se adelantarán con observancia del procedimiento operativo que para el efecto establezca el Superintendente de Valores, el cual tendrá como principios rectores, los siguientes:

1.-  Mantener la igualdad  de oportunidades para todos los accionistas.
2.-   Velar por la equidad en el tratamiento de las ofertas concurrentes.
3.- Procurar una amplia divulgación de la información al mercado.

ARTICULO DECIMO.-  VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los
 
 
 
El Presidente de la Sala General,
JOAQUÍN FERNANDO BERNAL RAMÍREZ
 
 
La Secretaria,
MARÍA ISABEL BALLESTEROS BELTRÁN