PRIMERO: Que en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 4o. y 33 de la ley 35 de 1993 y el artículo 7o. de la ley 27 de 1990, concordantes con el artículo 3o. del decreto 2739 de 1991, la Sala General de la Superintendencia de Valores expidió la resolución 1201 de 1996, en relación con la actividad de intermediación de valores en el mercado público de valores y su ejercicio por parte de los intermediarios de valores, adicionando para tal efecto la parte primera de la resolución 400 de 1995 con el título quinto;
SEGUNDO : Que en el inciso segundo del artículo 1.5.3.2. de la citada resolución 400 de 1995 se estableció que “Las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán realizar en el mercado mostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios, a través de los mecanismos de información para transacciones de que trata el artículo siguiente”;
TERCERO : Que en razón del conocimiento que del mercado de valores tienen los intermediarios de valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se estima pertinente precisar que cuando las sociedades comisionistas de bolsa realicen en el mercado mostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios que únicamente se registren en los sistemas centralizados de información para transacciones, sólo podrán hacerlo en la medida en que la contraparte en dichas operaciones sea un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Bancaria.
Cuando dichas operaciones no sólo se registren sino que también se transen en los mencionados sistemas de información para transacciones, la contraparte podrá ser cualquiera de los afiliados a tales sistemas;
CUARTO : Que por error en el inciso primero del artículo 1.5.3.3. de la resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 1º. de la resolución 1201 de 1996 y modificado por el 2º. de la resolución 217 de 1997, se señaló a las “entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria” como las obligadas a registrar a través de un mecanismo de información para transacciones las negociaciones que realicen en el mercado mostrador, cuando dicha obligación la deben cumplir los intermediarios de valores vigilados por dicha superintendencia, y
QUINTO: Que por razón
de la confusión que dicho error puede conllevar, se estima pertinente
aclarar que la obligación contenida en el inciso primero del artículo
1.5.3.3. de la resolución 400 de 1995 sólo comprende a los
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO PRIMERO: Modificar el inciso segundo del artículo 1.5.3.2. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán realizar en el mercado mostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios, siempre que las mismas se registren o transen a través de los mecanismos de información para transacciones de que trata el artículo siguiente. Cuando dichas operaciones únicamente se registren en los referidos sistemas, la contraparte en las mismas deberá ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Bancaria. En las operaciones que transen las sociedades comisionistas de bolsa por tales sistemas, la contraparte podrá ser cualquiera de los afiliados a los mismos”.
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el inciso primero del artículo 1.5.3.3. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Mecanismos de información para la intervención de las instituciones financieras en el mercado mostrador. Las negociaciones de valores que en el mercado mostrador ejecuten los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado comprende las operaciones sobre valores realizadas en el mercado secundario y las de captación de recursos que efectúen las entidades mencionadas a través de su tesorería, y deberá efectuarse a más tardar el día siguiente a la fecha de realización de la operación o dentro del término que establezca la Superintendencia de Valores.”
ARTICULO TERCERO:
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.