PRIMERO.- Que, de
conformidad con el artículo 7º de la ley 45 de 1990, corresponde
a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las condiciones
a las cuales se deben sujetar las sociedades comisionistas de bolsa para
administrar portafolios de valores de terceros.
SEGUNDO.- Que en
el artículo 2.2.8.1 de la resolución 400 del 22 de mayo de
1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, se
autorizó a las sociedades comisionistas de bolsa para administrar
portafolios de terceros para efectos de lo dispuesto en la resolución
51 de 1991, expedida por el CONPES.
TERCERO.- Que resulta
conveniente para la promoción del mercado de valores ampliar la
actividad de las sociedades comisionistas de bolsa en relación con
la administración de portafolios de terceros.
ARTICULO 1.- Adicionar
los siguientes artículos al capítulo octavo del título
segundo de la parte segunda de la resolución 400 de 1995, referente
a la administración de portafolios de terceros por parte de las
sociedades comisionistas de bolsa:
Art. 2.2.8.2.- Objeto. De conformidad con la letra f) de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1 anterior, las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar servicios de administración de portafolios de valores, con sujeción a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores, la cual será concedida una vez se acredite por la firma solicitante que posee la idoneidad y las capacidades operativas y de sistemas requeridas al efecto.
Art. 2.2.8.3.- Definición. Para efectos de la presente resolución se entiende que una sociedad comisionista administra un portafolio cuando recibe dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores.
Las sociedades comisionistas de bolsa deberán tener la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de los valores que integran el portafolio administrado, a más de las facultades previstas en el artículo 2.2.7.2 de la presente resolución.
No podrá la firma comisionista emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.
Los bienes de los portafolios de terceros administrados no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la sociedad comisionista y, por consiguiente, están excluidos de la masa de bienes de la misma.
Art. 2.2.8.4.- Facultades de la sociedad comisionista. De acuerdo con lo autorizado expresamente por su cliente, y a más de las facultades previstas en el artículo 2.2.72 de la presente resolución, en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de valores la sociedad comisionista de bolsa podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de títulos, operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra operación que le esté autorizada, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.
Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el respectivo contrato de administración.
Parágrafo.- Siempre que una sociedad comisionista, en desarrollo de una operación carrusel o de una operación a plazo, se comprometa a adquirir un título en una fecha futura por cuenta de uno de los portafolios por ella administrados, deberá expedir una carta de compromiso en donde, además de los términos y condiciones del negocio, se deje expresa constancia sobre el portafolio a nombre del cual está adquiriendo el compromiso. En las operaciones a plazo tal circunstancia deberá constar en la papeleta de bolsa, la cual sustituirá la carta en mención.
Art. 2.2.8.5.- Requisitos. Para la administración de portafolios de terceros será necesario que la sociedad comisionista suscriba un contrato con su cliente en el que se debe incluir, cuando menos, lo siguiente:
a) Nombre,
dirección y teléfono del contratante.
b) Según
se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los títulos
que conforman el portafolio al momento de la entrega, la cual deberá
detallar para cada uno la especie, emisor, fecha de emisión, fecha
de vencimiento, valor nominal, tasa facial y forma de pago de los intereses
y valor de compra.
c) Las instrucciones
claras y precisas del cliente a la sociedad comisionista sobre los objetivos
que ésta debe buscar en desarrollo de la administración del
portafolio.
d) Lineamientos
sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición
y características del mismo con base en los niveles de riesgo y
rentabilidad que se desean alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo
de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades
de liquidez.
e) Indicación
de las operaciones que se autoriza realizar a la firma comisionista, de
las descritas en el numeral 5) del artículo 2.2.8.4 de la presente
resolución, y si existen o no límites o restricciones para
la ejecución de las mismas, tales como valores máximos
por operación, plazos, tipo de títulos y duración.
f) Periodicidad
y forma de los retiros por parte del cliente.
g) Valor y
forma de pago de la comisión por administración, con indicación
de si la comisión de bolsa hace parte de la misma.
h) Procedimiento
para la liquidación y entrega de títulos o dinero cuando,
por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del
portafolio.
Paragrafo: Siempre que sea del caso las sociedades comisionistas de bolsa deberán exigir por escrito los poderes y demás documentos que sean necesarios con el fin de acreditar la capacidad legal de su cliente para suscribir este tipo de contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7º del decreto 1172 de 1980.
Art. 2.2.8.6.- Límites. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una sociedad comisionista no podrá, en ningún caso, exceder de 24 veces su patrimonio técnico.
Art. 2.2.8.7.- Reglas. La sociedad comisionista, en su carácter de administradora de un portafolio de terceros, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Administrar
el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter
de profesional en la materia, observando al efecto los lineamientos definidos
por el cliente en el respectivo
contrato, según
los numerales c), d) y e) del artículo 2.2.8.5 de la presente resolución.
b) Contar
con mecanismos que permitan estimar adecuadamente el nivel de riesgo al
que está
expuesto el portafolio.
c) Mantener
actualizada y separada de cualquier otro y en perfecto orden la documentación
e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros
que administre.
d) Cobrar
oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento
de los valores del portafolio que esté administrando.
e) Realizar
con oportunidad y en las mejores condiciones para el cliente las actividades
que se le encomienden.
f) Llevar
la contabilidad de cada portafolio separada de la que corresponde a la
sociedad comisionista, a cualquier otro portafolio o al fondo o fondos
de valores que administre, de acuerdo con las técnicas administrativas
y prácticas contables aceptadas y las instrucciones que al respecto
imparta la Superintendencia de Valores.
Art. 2.2.8.8.- Depósito de valores. Los valores que integran la cartera del fondo deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.
Art. 2.2.8.9.- Sistema de unidades. Para efectos del control de los ingresos y egresos de recursos al portafolio administrado, así como para calcular la rentabilidad del mismo, la sociedad deberá manejar un sistema de unidades.
El valor inicial de cada unidad será de $1.000. Para calcular el total de unidades que recibe la sociedad comisionista se divide el valor a precios de mercado del portafolio en el día de la entrega por el valor inicial de la unidad. Cuando ingresen nuevos aportes al portafolio o cuando se devuelvan aportes, el valor en unidades del portafolio deberá incrementarse o disminuirse en el número correspondiente de unidades, según el valor de la unidad en la fecha en que se produzcan tales ingresos o devoluciones.
El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a precios de mercado, menos los pasivos del fondo. En otras palabras, el valor neto del portafolio resulta de restar a las partidas activas del mismo el valor de las partidas pasivas, según lo establezca el Plan Unico de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Dicho valor deberá calcularse diariamente.
Art. 2.2.8.10.- Información. La sociedad comisionista deberá enviar mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio, tanto en unidades como en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período y la composición por plazos y por especie del mismo.
Art. 2.2.8.11.- Prohibiciones. Las sociedades comisionistas, en su condición de administradoras de portafolios de terceros, no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Ejecutar
transacciones entre la cartera propia de la sociedad comisionista y los
portafolios de
terceros bajo su
administración.
b) Ejecutar
transacciones entre los fondos de valores y los portafolios de terceros
bajo su
administración.
c) Adquirir
para los portafolios de terceros la totalidad o parte de los valores que
se haya obligado a colocar por un contrato de colocación en firme
o garantizada, a menos que cuente con la autorización previa y escrita
del cliente.
d) Actuar
como contraparte del portafolio administrado.
e) Adquirir
para el portafolio acciones, bonos o bonos obligatoriamente convertibles
en acciones de la sociedad comisionista.
f) Adquirir
para el portafolio acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones
de la matriz, filiales o subsidiarias de la sociedad comisionista.
g) Representar
en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien
en mercados públicos de valores y recibir poderes para este efecto,
de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 8
del decreto 1172 de 1980.
h) Comprar
para el portafolio administrado valores que pertenezcan a los socios, accionistas,
representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges,
compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos
sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital
social.
i) Vender
valores del portafolio administrado a los socios, accionistas, representantes
legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros
permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo
de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean
beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital
social.
Art. 2.2.8.12.- Inhabilidad temporal. Cuando la sociedad comisionista se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra sociedad comisionista, previo el visto bueno del cliente y de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia de Valores no disponga otra cosa, la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias.
Art. 2.2.8.13.- Revisoría fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de los portafolios de terceros que administre la sociedad.
Art. 2.2.8.14.- Apertura de cuenta exclusiva. La sociedad deberá abrir, para el manejo de los respectivos recursos, una cuenta corriente exclusiva para cada uno de los portafolios que administre.
Art. 2.2.8.15.- Fondos de inversión de capital extranjero. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.8.2 a 2.2.8.15 de la presente resolución no serán aplicables a la administración de fondos de inversión de capital extranjero.
Art. 2.2.8.16.- Autorización.
Las sociedades comisionistas de bolsa que hayan recibido autorización
para administrar portafolios de terceros con anterioridad a la incorporación
a la presente resolución de los artículos 2.2.8.2 a 2.2.8.15
no se entienden facultados para desarrollar la actividad regulada por ellos.
Por lo tanto, deben solicitar autorización expresa para tal efecto.
ARTICULO 2.- Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de
su publicación.