PRIMERO : Que el artículo 2º. de la resolución
1202 de 1996 adicionó al capítulo sexto del título
primero
de la parte primera de la resolución 400 de 1995 el artículo
1.1.6.3., relacionado con las obligaciones de
información que deben cumplir los intermediarios de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
SEGUNDO : Que el número del mencionado artículo ya había sido asignado al artículo que fija los requisitos de inscripción de las sociedades calificadoras de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
TERCERO : Que, ante la imposibilidad de adicionar a dicho capítulo un nuevo artículo y con el propósito de mantener en el capítulo correspondiente la disposición mencionada en el considerando primero de la presente resolución, se hace necesario, de una parte, adicionar al artículo 1.1.6.1. de la resolución 400 de 1995 el contenido del actual artículo 1.1.6.2. y, de otra, asignar el número de este último artículo al adicionado con el artículo 2º. de la resolución 1202 de 1996. Para el efecto, el citado artículo 1.1.6.1. se dividirá en dos apartes, el primero relacionado con los requisitos que deben cumplir los intermediarios de valores para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y el segundo, relacionado con el deber que tienen los intermediarios de valores de actualizar anualmente la información allegada al mencionado registro;
CUARTO : Que en el artículo 1.5.4.2. de la resolución
400 de 1995, relacionado con las sanciones por
intermediación irregular, por error se citó el artículo
cuarto de la resolución 1201 de 1996, debiendo ser el artículo
1.5.4.1. de la citada resolución 400;
QUINTO : Que se estima pertinente derogar el texto del actual
artículo 2.2.16.3. de la resolución 400 de
1995, adicionado por el artículo 1º. de la resolución
0746 de 1997, toda vez que no resulta procedente
establecer un límite para el saldo, a valor de mercado, de las
operaciones simultáneas que por cuenta propia realice una sociedad
comisionista de bolsa;
SEXTO : Que en el inciso primero del artículo 1º. de la resolución 0746 del 15 de agosto de 1997, mediante el cual la Sala General de la Superintendencia de Valores autorizó a las sociedades comisionistas de bolsa la realización de las operaciones de transferencia temporal de valores; de ventas en corto y simultáneas, por error se consignó que al título segundo de la parte segunda de la resolución 400 de 1995 se adicionaba, entre otros, el capítulo decimocuarto;
SEPTIMO : Que, mediante la resolución 0167 del 26 de febrero
de 1997, la Sala General de la
Superintendencia de Valores ya había adicionado a dicho título
el capítulo decimocuarto, relacionado con la “participación
de las sociedades comisionistas de bolsa en los procesos de privatización
y democratización”, Y
OCTAVO : Que, por las razones expuestas en los dos considerandos
anteriores, resulta necesario modificar el inciso primero del artículo
1º. de la resolución 0746 de 1997, así como corregir
la numeración de los capítulos y artículos que mediante
dicho artículo se adicionaron a la resolución 400 de 1995,
ARTÍCULO PRIMERO : Modificar el artículo 1.1.6.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 1.1.6.1.- A) REQUISITOS. Para ser inscritos en
el Registro Nacional de Valores de
Intermediarios, estos últimos deberán cumplir los siguientes
requisitos :
“1. Diligenciar su inscripción según los formatos e instrucciones
establecidos por la Superintendencia de
Valores y enviar la siguiente información, la cual en relación
con los intermediarios de valores conforma el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios :
“1.1. PERSONAS NATURALES:
“- Apellidos y nombres completos, domicilio comercial y documento
de identidad.
“- Acreditar su inscripción en el Registro Mercantil.
“- Nómina de los empleados dedicados a la actividad de
intermediación.
“- Estados financieros debidamente certificados de los tres últimos
años que reflejen fielmente la situación económica
del peticionario, de conformidad con los formatos e instrucciones que
determine el
Superintendente de Valores.
“1.2. PERSONAS JURÍDICAS:
“- Denominación o razón social, domicilio
principal y sucursales.
“- Certificado de constitución y representación
legal expedido por la entidad competente, según el caso.
“- Compilación de los estatutos vigentes de la sociedad.
“- Nómina de los administradores, indicando domicilio
y documentos de identidad de éstos, así como
vinculaciones con otras empresas o sociedades emisoras de valores inscritos
en bolsa.
“- Nómina de los empleados dedicados a la actividad
de intermediación.
“- Estados financieros debidamente certificados y su correspondiente
dictamen emitido por un revisor
fiscal o en su defecto por un contador público independiente
en relación con los últimos tres ejercicios
sociales, de conformidad con los formatos e instrucciones que determine
la Superintendencia de Valores.
“2. Como documento soporte de la solicitud de registro deberá enviarse la conformación de su capital social, la cual deberá actualizarse cuando quiera que se produzcan cambios o modificaciones en la misma. En este último caso, dicha información deberá remitirse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produzca su inscripción en el libro de registro de accionistas.
“3. Reunir las siguientes condiciones:
“3.1 Solvencia moral.
“3.2 Capacidad económica, técnica y administrativa.
“3.3 Prestar las garantías que establezca la Superintendencia
de Valores.
“4. Remitir la siguiente información periódica, la cual también conformará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en relación con los intermediarios de valores:
“4.1 Estados financieros de corte mensual de todos los intermediarios
inscritos, así como los de los fondos de valores administrados
por sociedades comisionistas de bolsa y de los fondos de inversión
administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión,
dentro de los 20 días siguientes a su corte.
“4.2 Las entidades o personas que se encuentren inscritas
en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios pero que no estén sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia de Valores, deberán enviar sus estados
financieros con una periodicidad semestral, dentro de los 20 días
siguientes a su corte.
“4.3 Sanciones impuestas por las bolsas de valores a las sociedades
comisionistas de bolsa, a sus
representantes legales, promotores bursátiles (“traders”)
y administradores, una vez hayan sido debidamente notificadas.
“Parágrafo.- Los corredores de valores y las personas que realizan operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, en los términos establecidos en el título quinto, de la parte primera, de la resolución 400 de 1995, deben enviar los estados financieros a que alude el numeral 4.2. del presente artículo con una periodicidad mensual.
“Adicionalmente, cuando se trate de personas jurídicas se debe enviar copia de las hojas de vida de los socios y asociados, miembros de junta directiva, representantes legales y demás funcionarios dedicados a la actividad de intermediación, teniendo en cuenta el formato que establezca la Superintendencia de Valores. Así mismo, cuando una de estas personas jurídicas tenga como propietario, asociado, socio, partícipe o miembro otra persona jurídica, deberá a su vez informar sobre la conformación de ésta.
“B). ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los intermediarios
de valores inscritos en el Registro
deben actualizar, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año
la información suministrada, enviando el formulario que para el
efecto establezca la Superintendencia de Valores.”
ARTÍCULO SEGUNDO : Sustituir el número del artículo
1.1.6.3. de la resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo
2º. de la resolución 1202 de 1996, por el número 1.1.6.2.
ARTÍCULO TERCERO : Modificar el artículo 1.5.4.2.
de la resolución 400 de 1995, adicionado por el
artículo 1º. de la resolución 1201 de 1996, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO 1.5.4.2.- SANCIONES POR INTERMEDIACIÓN IRREGULAR.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la realización
de las operaciones de intermediación en el mercado público
de valores sin que medie la inscripción del intermediario en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º.
de la ley 27 de 1990 y demás disposiciones pertinentes.”
ARTÍCULO CUARTO : Derogar el texto del actual artículo
2.2.16.3. de la resolución 400 de 1995,
adicionado por el artículo primero de la resolución 0746
del 15 de agosto de 1997.
ARTÍCULO QUINTO : Modificar el inciso primero del
artículo primero de la resolución 0746 del 15 de
agosto de 1997, el cual quedará así:
“Adiciónase al Título Segundo de la Parte Segunda de la
resolución 400 de 1995 los capítulos decimoquinto,
decimosexto y decimoséptimo, los cuales quedarán así:”
ARTÍCULO SEXTO : Corregir la numeración de los
capítulos y artículos de la resolución 400 de
1995
que fueron adicionados por el artículo primero de la resolución
0746 del 15 de agosto de 1997, los cuales quedarán así:
“CAPÍTULO DECIMOQUINTO”
“OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES”
“ARTÍCULO 2.2.15.1.- Autorización.”
“ARTÍCULO 2.2.15.2.- Definición.”
“ARTÍCULO 2.2.15.3.- Títulos Autorizados.”
“ARTÍCULO 2.2.15.4.- Plazo.”
“ARTÍCULO 2.2.15.5.- Limitaciones a las Transferencias
Temporales de Acciones.”
“ARTÍCULO 2.2.15.6.- Cuenta Propia.”
“ARTÍCULO 2.2.15.7.- Reglamentación de las Bolsas
de Valores.”
“CAPÍTULO DECIMOSEXTO”
“OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO”
“ARTÍCULO 2.2.16.1.- Definición.”
“ARTÍCULO 2.2.16.2.- Autorización.”
“ARTÍCULO 2.2.16.3.- Títulos Autorizados.”
“ARTÍCULO 2.2.16.4.- Precios para la negociación
de acciones.”
“ARTÍCULO 2.2.16.5.- Información.”
“ARTÍCULO 2.2.16.6.- Presentación de Reglamentos.”
“CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO”
“OPERACIONES SIMULTÁNEAS”
“ARTÍCULO 2.2.17.1.- Autorización.”
“ARTÍCULO 2.2.17.2.- Definición.”
“ARTÍCULO 2.2.17.3.- Títulos Autorizados.”
“ARTÍCULO 2.2.17.4.- Plazo.”
“ARTÍCULO 2.2.17.5.- Condiciones de la Transacción.”
“ARTÍCULO 2.2.17.6.- Reglamentación de las
Bolsas de Valores.”
ARTÍCULO SEPTIMO: Aclarar que el artículo 2.2.14.1.
de la resolución 400 de 1995, adicionado por el
artículo segundo de la resolución 0167 del 26 de febrero
de 1997, continúa vigente.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir
de la fecha de su publicación.