Intermediarios de seguros, competencia desleal, cesión de comisiones.
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008041575-001 del 15 de agosto de 2008 Síntesis: En cuanto no se limita normativamente la voluntad de las partes respecto de las condiciones contractuales en lo relativo a la remuneración de la gestión de los intermediarios de seguros y de títulos de capitalización, en este punto se estará a lo que éstos pacten con las respectivas compañías. La ley prohíbe de manera expresa la conducta descrita en la consulta, es decir la cesión de comisiones a favor del asegurado. «(…) solicita que se conceptúe acerca de “(…) si puede configurar competencia desleal de un intermediario cuando cede comisión a los clientes sin renunciar a la misma, ni declararlo a la compañía.”; así como sobre si “ (…) se configura competencia desleal, que medidas pueden tomar tanto los corredores, intermediarios de seguros y la Superintendencia para corregir tal situación” son procedentes los siguientes comentarios: En las normas especiales contenidas en el Decreto Reglamentario1 2605 de 1993, específicamente en el artículo 4º, establece que la determinación de las comisiones, así como las formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente se celebren entre los intermediarios de seguros y las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Así las cosas, en cuanto no se limita normativamente la voluntad de las partes respecto de las condiciones contractuales en lo relativo a la remuneración de la gestión de los intermediarios de seguros y de títulos de capitalización, en este punto se estará a lo que éstos pacten con las respectivas compañías. Ahora bien, por otra parte debe señalarse que acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 207 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se consigna como una de las prohibiciones de los intermediarios de seguros “(…) la cesión de comisiones a favor del asegurado (…) y en general todo acto de competencia desleal”; En efecto, la ley prohíbe de manera expresa la conducta descrita en su petición, es decir la cesión de comisiones a favor del asegurado. Ahora bien, en virtud de la remisión expresa al artículo 98 numerales 1 y 2 del prenombrado Estatuto Orgánico, efectuada por el numeral 1 del mismo artículo 207 y el artículo 101 de Ley 510 de 1999 resulta aplicable a las conductas o actos de competencia desleal de las sociedades corredoras, el régimen previsto en la Parte Séptima del citado estatuto. En este orden debe señalarse que en el artículo 98 del Estatuto en cuestión se hace referencia a las reglas sobre la competencia, en los siguientes términos: “Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales, y las practicas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el libre juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.” Es así como, el numeral 3 del artículo 98 del Estatuto precitado consigna las acciones de clase, como uno de los mecanismos para que las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas descritas precedentemente persigan la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado con la conducta configurativa de práctica desleal. (…).» 1 Este Decreto reglamenta el artículo 11 de la Ley 35 de 1993 en lo que hace a la operación de los intermediarios de seguros. |
Última modificación 16/12/2012