Corte Constitucional
Pensión de sobrevivientes, no es exigible requisito de fidelidad al sistema
Sentencia SU-158 del 21 de marzo de 2013. Expediente T-3331829. Ninguna autoridad puede, sin violar la Constitución de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los literales a) y b) del artículo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se buscó instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes. La razón para que eso sea así tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-556 de 2009, en la cual resolvió por unanimidad declarar inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el cual es inconstitucional aplicar esas normas es porque en términos prácticos hacen más difícil de lo que era en la versión original de Ley 100 de 1993 la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que esa superior dificultad esté suficientemente justificada.
Pensión, indexación primera mesada, prescripción
Sentencia SU-131 del 13 de marzo de 2013. Expediente T-2.893.160. Luego de establecer que todos los pensionados, sin importar la fecha de causación de su prestación, tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional se ha ocupado de determinar cómo debe contabilizarse el término de prescripción de las mesadas adeudadas. En tal sentido esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de la Sentencia SU-1073 de 2012, se genere un derecho cierto y exigible”, regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.
Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil
Seguro, prescripción ordinaria y extraordinaria
Sentencia del 4 de abril de 2013. Exp. 0500131030012004-00457-01.A pesar de que el artículo 1081 del Código de Comercio hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan. Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales, uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.
Sala de Casación Laboral
Pensión, cómputo de cotizaciones a los dos regímenes
Sentencia 43767 del 16 de octubre de 2012. No es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien, es innegable que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sí previó la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; para ello la persona debe someterse íntegramente a las disposiciones del nuevo sistema, sin que le sea dable acudir al régimen de transición.
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