SEDPE, CAPTACIÓN EXCLUSIVA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS
Concepto 2016128451-001 del 19 de diciembre de 2016
Síntesis: Las SEDPE, entre otras de sus operaciones, pueden captar recursos del público sólo o exclusivamente mediante depósitos electrónicos, dineros que para efectos del control del manejo del efectivo de esta clase de instituciones financieras deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República y/o en depósitos a la vista en los establecimientos de crédito.
«(…) comunicación en la cual formula a título de consulta, los siguientes interrogantes:
“1- DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 3 DEL ART 1 DE LA LEY 1735 DE 2014, LAS SEDPE PODRÁN CAPTAR DEPOSITOS A LA VISTA, DIFERENTES A LOS DE CUENTA DE AHORRO Y CORRIENTE, DEBEN ESTAR DEPOSITADOS EN ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ESTO QUIERE DECIR, QUE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO PUEDE CAPTAR ESTOS NUEVOS "DEPOSITOS A LA VISTA"?
“2. EN CASO DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA ANTERIOR, LAS CORPORACIONES FINANCIERAS Y COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL PUEDEN REALIZAR ESTAS OPERACIONES, PESE A QUE SOLO PODER CAPTAR DEPÓSITOS A TÉRMINO?”.
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
1.- Inicialmente, cabe señalar que los interrogantes formulados son confusos en la medida en que no se precisa si tales inquietudes se refieren a los depósitos que pueden recibir las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos –SEDPE- o si las preguntas están referidas a aquellos depósitos que, a su turno, pueden realizar las SEDPE en las entidades vigiladas por la SFC.
Para dilucidar la consulta consideramos pertinente referirnos al régimen que al respecto ha previsto la Ley 1735 de 2014 al crear las SEDPE, especialmente en punto a los instrumentos de captación de dineros del público, al señalar su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1°, Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:
“a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley;
“b) Hacer pagos y traspasos;
“c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones.
“d) Enviar y recibir giros financieros.
“A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones.
“Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno Nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. El Banco de la Republica podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República.
“Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de toda aquella que garanticen una adecuada competencia. (…)”. (Se subraya).
A su turno, el artículo 2º ibídem, indica:
“Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010.
“El trámite de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales de los depósitos electrónicos serán establecidos por el Gobierno Nacional. Estos trámites serán aplicables por igual a todas las entidades autorizadas para ofrecer estos depósitos.
“Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.” (Se subraya).
Por su parte, el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en materia del depósito electrónico, indica:
“Artículo 2.1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. (Modificado por el artículo 2° del Decreto 1491 de 2015. Comenzó a regir a partir del 13 de julio de 2015)
“Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:
“a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.
“b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.
“c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
“d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento deuna tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.” (Se subraya).
Así mismo, en materia de los depósitos que las SEDPE deben realizar en el Banco de la República y/o en los establecimientos de crédito de que trata el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 1735 de 2014, fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante lo señalado en el artículo 8° del Decreto 1491 del 13 de julio de 2015 que adicionóel Decreto 2555 de 2010, de la siguiente manera:
“Artículo 2.38.1.1.4 (Artículo adicionado mediante el artículo 8° del Decreto 1491 del 13 de julio de 2015. Comenzó a regir a partir del 13 de julio de 2015). Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.” (Se subraya).
A nivel regulatorio igualmente procede resaltar que esta SFC recientemente profirió la Circular Externa 050 de diciembre 7 de 2016, mediante la cual se “Imparte instrucciones relacionadas con las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE)”, creando el Capítulo IV del Título V de la Parte II de la CircularBásica Jurídica – CBJ- (Circular Externa 029 de 2014), relacionado con las disposiciones especiales aplicables a las SEDPE y modificando el numeral 6 del Capítulo III del Título I de la Parte II de la CBJ, relacionado con los depósitos de dinero electrónico de personas naturales, con el fin de armonizar su contenido con lo establecido en el Decreto 1491 de 2015.
Precisamente, el numeral 1 del Capítulo IV del Título V de la Parte II de la CBJ, en lo pertinente, señala:
“(…) 1.- REGIMEN LEGAL
“Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos – SEDPE, son instituciones financieras sujetas a la inspección, vigilancia y control de la SFC, cuyo objeto exclusivo es:
“1.1. La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refieren los arts. 2.1.15.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010. Los recursos captados por las SEDPE deben mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en Establecimientos de Crédito.
“1.2. (…)
“Teniendo en cuenta lo anterior, en este Capítulo se establece el régimen especial que le aplica a las SEDPE conforme a los riesgos asumidos por tales entidades, sin perjuicio de aquellas disposiciones que, por su naturaleza y actividades que realizan, les resulten aplicables. (…)”. (Se subraya).
2.- De la lectura de la normatividad e instrucciones anteriormente transcritas se pueden establecer las siguientes conclusiones:
2.1.- Las SEDPE deben tener un objeto social exclusivo que contemple solo las operaciones allí descritas, entre ellas, la de realizar la captación de dineros del público única y exclusivamente mediante los denominados depósitos electrónicos.
En tal sentido, legalmente no resulta posible a esta clase de instituciones incluir o realizar operaciones de captación mediante mecanismos distintos a los depósitos electrónicos, tales como, las cuentas de ahorro, las cuentas corrientes bancarias u otros depósitos a término como los CDTS y/o los CDATS, instrumentos de captación que si pueden ser utilizados por los establecimientos de crédito, tales como los bancos.
2.2.- Por otra parte, los depósitos electrónicos solo pueden ser ofrecidos por establecimientos de crédito (v.gr compañías de financiamiento) y las SEDPE, caracterizándose, según la norma antes transcrita, por ser depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, que deben cumplir con al menos las condiciones indicadas en los literales a) a d) del artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Cabe recordar que de conformidad con lo normado en los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF- (Decreto Ley 663 de 1999), los establecimientos de crédito, y entre ellos los establecimientos bancarios, se definen de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.
“1. Establecimientos de crédito.54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda[1], compañías de financiamiento comercial[2]*2 y cooperativas financieras.
“Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
“2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corrientebancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.” (Se subraya).
A su turno, dentro de las operaciones autorizadas en la ley a los establecimientos bancarios, entre otras, se encuentra la de recibir dineros en cuenta corriente bancaria, según así expresamente lo señala el literal b) del numeral 1 del artículo 7° del EOSF, a saber:
“ARTICULO 7o. OPERACIONES.
“1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
“a. (…);
“b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto; (…)” (Se subraya).
Como se observa, el contrato de cuenta corriente bancaria en Colombia sólo puede ser celebrado, en calidad de depositario, por los establecimientos bancarios, quienes con ocasión del mismo están facultados para expedir cheques como una de las formas a partir de las cuales el cuentacorrentista (depositante) puede disponer de sus fondos total o parcialmente mediante el giro de cheques (ver inciso 1° artículo 1382 del Código de Comercio).
Así mismo, según la normatividad antes reseñada los depósitos electrónicos, como instrumentos de captación, además de ser el mecanismo exclusivo de captación de dineros de las SEDPE, también pueden ser ofrecidos por todos los establecimientos de crédito, a saber: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañía de financiamiento y cooperativas financieras.
2.3.- Ahora bien, conforme la normatividad reseñada en precedencia, resulta claro que las SEDPE, deberán mantener los recursos captados mediante depósitos electrónicos, a su turno, “(…) en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito”, entre estos últimos, en cuentas de ahorro (en todos los establecimientos de crédito) o en cuenta corriente bancaria (solo establecimientos bancarios).
Por tanto, uno es el tipo de instrumento exclusivo utilizado por la SEDPE para captar o recibir recursos del público, que es el depósito electrónico, y otro aspecto, muy distinto, el tipo de depósitos en los cuales debe llevar o mantener tales recursos captados para efectos del manejo del efectivo, temas que al parecer se confunden en los interrogantes formulados en la consulta.
En suma, de lo expuesto, puede concluirse que las SEDPE, entre otras de sus operaciones, pueden captar recursos del público sólo o exclusivamente mediante depósitos electrónicos, dineros que para efectos del control del manejo del efectivo de esta clase de instituciones financieras deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República y/o en depósitos a la vista en los establecimientos de crédito.
3.- Finalmente, cabe señalar que la normatividad citada en este escrito podrá consultarse en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co siguiendo el enlace: normativa/ normativa general.
(…).»
«(…) comunicación en la cual formula a título de consulta, los siguientes interrogantes:
“1- DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 3 DEL ART 1 DE LA LEY 1735 DE 2014, LAS SEDPE PODRÁN CAPTAR DEPOSITOS A LA VISTA, DIFERENTES A LOS DE CUENTA DE AHORRO Y CORRIENTE, DEBEN ESTAR DEPOSITADOS EN ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ESTO QUIERE DECIR, QUE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO PUEDE CAPTAR ESTOS NUEVOS "DEPOSITOS A LA VISTA"?
“2. EN CASO DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA ANTERIOR, LAS CORPORACIONES FINANCIERAS Y COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL PUEDEN REALIZAR ESTAS OPERACIONES, PESE A QUE SOLO PODER CAPTAR DEPÓSITOS A TÉRMINO?”.
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
1.- Inicialmente, cabe señalar que los interrogantes formulados son confusos en la medida en que no se precisa si tales inquietudes se refieren a los depósitos que pueden recibir las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos –SEDPE- o si las preguntas están referidas a aquellos depósitos que, a su turno, pueden realizar las SEDPE en las entidades vigiladas por la SFC.
Para dilucidar la consulta consideramos pertinente referirnos al régimen que al respecto ha previsto la Ley 1735 de 2014 al crear las SEDPE, especialmente en punto a los instrumentos de captación de dineros del público, al señalar su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1°, Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:
“a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley;
“b) Hacer pagos y traspasos;
“c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones.
“d) Enviar y recibir giros financieros.
“A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones.
“Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno Nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. El Banco de la Republica podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República.
“Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de toda aquella que garanticen una adecuada competencia. (…)”. (Se subraya).
A su turno, el artículo 2º ibídem, indica:
“Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010.
“El trámite de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales de los depósitos electrónicos serán establecidos por el Gobierno Nacional. Estos trámites serán aplicables por igual a todas las entidades autorizadas para ofrecer estos depósitos.
“Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.” (Se subraya).
Por su parte, el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en materia del depósito electrónico, indica:
“Artículo 2.1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. (Modificado por el artículo 2° del Decreto 1491 de 2015. Comenzó a regir a partir del 13 de julio de 2015)
“Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:
“a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.
“b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.
“c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
“d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento deuna tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.” (Se subraya).
Así mismo, en materia de los depósitos que las SEDPE deben realizar en el Banco de la República y/o en los establecimientos de crédito de que trata el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 1735 de 2014, fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante lo señalado en el artículo 8° del Decreto 1491 del 13 de julio de 2015 que adicionóel Decreto 2555 de 2010, de la siguiente manera:
“Artículo 2.38.1.1.4 (Artículo adicionado mediante el artículo 8° del Decreto 1491 del 13 de julio de 2015. Comenzó a regir a partir del 13 de julio de 2015). Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.” (Se subraya).
A nivel regulatorio igualmente procede resaltar que esta SFC recientemente profirió la Circular Externa 050 de diciembre 7 de 2016, mediante la cual se “Imparte instrucciones relacionadas con las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE)”, creando el Capítulo IV del Título V de la Parte II de la CircularBásica Jurídica – CBJ- (Circular Externa 029 de 2014), relacionado con las disposiciones especiales aplicables a las SEDPE y modificando el numeral 6 del Capítulo III del Título I de la Parte II de la CBJ, relacionado con los depósitos de dinero electrónico de personas naturales, con el fin de armonizar su contenido con lo establecido en el Decreto 1491 de 2015.
Precisamente, el numeral 1 del Capítulo IV del Título V de la Parte II de la CBJ, en lo pertinente, señala:
“(…) 1.- REGIMEN LEGAL
“Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos – SEDPE, son instituciones financieras sujetas a la inspección, vigilancia y control de la SFC, cuyo objeto exclusivo es:
“1.1. La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refieren los arts. 2.1.15.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010. Los recursos captados por las SEDPE deben mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en Establecimientos de Crédito.
“1.2. (…)
“Teniendo en cuenta lo anterior, en este Capítulo se establece el régimen especial que le aplica a las SEDPE conforme a los riesgos asumidos por tales entidades, sin perjuicio de aquellas disposiciones que, por su naturaleza y actividades que realizan, les resulten aplicables. (…)”. (Se subraya).
2.- De la lectura de la normatividad e instrucciones anteriormente transcritas se pueden establecer las siguientes conclusiones:
2.1.- Las SEDPE deben tener un objeto social exclusivo que contemple solo las operaciones allí descritas, entre ellas, la de realizar la captación de dineros del público única y exclusivamente mediante los denominados depósitos electrónicos.
En tal sentido, legalmente no resulta posible a esta clase de instituciones incluir o realizar operaciones de captación mediante mecanismos distintos a los depósitos electrónicos, tales como, las cuentas de ahorro, las cuentas corrientes bancarias u otros depósitos a término como los CDTS y/o los CDATS, instrumentos de captación que si pueden ser utilizados por los establecimientos de crédito, tales como los bancos.
2.2.- Por otra parte, los depósitos electrónicos solo pueden ser ofrecidos por establecimientos de crédito (v.gr compañías de financiamiento) y las SEDPE, caracterizándose, según la norma antes transcrita, por ser depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, que deben cumplir con al menos las condiciones indicadas en los literales a) a d) del artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Cabe recordar que de conformidad con lo normado en los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF- (Decreto Ley 663 de 1999), los establecimientos de crédito, y entre ellos los establecimientos bancarios, se definen de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.
“1. Establecimientos de crédito.
“Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
“2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corrientebancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.” (Se subraya).
A su turno, dentro de las operaciones autorizadas en la ley a los establecimientos bancarios, entre otras, se encuentra la de recibir dineros en cuenta corriente bancaria, según así expresamente lo señala el literal b) del numeral 1 del artículo 7° del EOSF, a saber:
“ARTICULO 7o. OPERACIONES.
“1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
“a. (…);
“b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto; (…)” (Se subraya).
Como se observa, el contrato de cuenta corriente bancaria en Colombia sólo puede ser celebrado, en calidad de depositario, por los establecimientos bancarios, quienes con ocasión del mismo están facultados para expedir cheques como una de las formas a partir de las cuales el cuentacorrentista (depositante) puede disponer de sus fondos total o parcialmente mediante el giro de cheques (ver inciso 1° artículo 1382 del Código de Comercio).
Así mismo, según la normatividad antes reseñada los depósitos electrónicos, como instrumentos de captación, además de ser el mecanismo exclusivo de captación de dineros de las SEDPE, también pueden ser ofrecidos por todos los establecimientos de crédito, a saber: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañía de financiamiento y cooperativas financieras.
2.3.- Ahora bien, conforme la normatividad reseñada en precedencia, resulta claro que las SEDPE, deberán mantener los recursos captados mediante depósitos electrónicos, a su turno, “(…) en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito”, entre estos últimos, en cuentas de ahorro (en todos los establecimientos de crédito) o en cuenta corriente bancaria (solo establecimientos bancarios).
Por tanto, uno es el tipo de instrumento exclusivo utilizado por la SEDPE para captar o recibir recursos del público, que es el depósito electrónico, y otro aspecto, muy distinto, el tipo de depósitos en los cuales debe llevar o mantener tales recursos captados para efectos del manejo del efectivo, temas que al parecer se confunden en los interrogantes formulados en la consulta.
En suma, de lo expuesto, puede concluirse que las SEDPE, entre otras de sus operaciones, pueden captar recursos del público sólo o exclusivamente mediante depósitos electrónicos, dineros que para efectos del control del manejo del efectivo de esta clase de instituciones financieras deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República y/o en depósitos a la vista en los establecimientos de crédito.
3.- Finalmente, cabe señalar que la normatividad citada en este escrito podrá consultarse en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co siguiendo el enlace: normativa/ normativa general.
(…).»
[1] Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
[2] El artículo 25 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, dispone: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,las compañías de financiamiento comercial pasarán a denominarse “Compañías de Financiamiento” y todas las disposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderán referidas a estas.”.
Última modificación 05/01/2017