Embargos, procesos de cobro coactivo, regulación aplicable
Concepto 2018121061001 del 25 de octubre de 2018
Síntesis: De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelare, las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada.
«(…) petición electrónica mediante la cual solicita “información, ley o decreto u otros si existieran, de si las entidades bancarias no están obligadas a informar al cliente (dueño de cuenta de ahorros); que han recibido embargos de cualquier tipo”.
En atención al objeto de su consulta, amablemente le informamos que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los establecimientos bancarios no están obligados a informar a los titulares de cuentas de ahorro sobre la recepción de órdenes de embargo que afecten los recursos depositados. Lo anterior, en razón a la naturaleza de esas medidas cautelares (las cuales buscan garantizar que la decisión adoptada en un proceso judicial o administrativo sea materialmente ejecutada) y a que su condición de destinatarias de esas órdenes les impone que sus actuaciones deban “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” (Constitución Política de Colombia, artículo 4°).
El mencionado postulado constitucional lleva implícito para tales instituciones financieras un deber de colaboración con la justicia que, en el contexto examinado, se traduce en el cumplimiento inmediato de las órdenes de embargo recibidas sobre los recursos depositados por sus clientes, con sujeción al marco normativo que rija el escenario procesal del respectivo caso litigioso (Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, Libro Cuarto, Título I, Capítulo I, artículo 593) del cual no se infiere una labor de notificación a cargo del banco.
Lo anterior no obsta para que en cumplimiento del deber de información a cargo de las entidades vigiladas por este Ente supervisor previsto en nuestra legislación financiera, el establecimiento bancario destinatario de la orden de embargo suministre al titular de la respectiva cuenta bancaria la información correspondiente cuando este lo solicite, ello sin perjuicio de la gestión propia de su obligación especial de “Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los productos a una fecha determinada” prevista en la letra j) del artículo 7°) de la Ley 1328 de 2009.
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Última modificación 09/11/2018