Acuerdos entre accionistas, divulgación al mercado. Información relevante.
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2012006183-004 del 8 de mayo de 2012 Síntesis: El artículo 43 de la Ley 964 de 2005 hace referencia a los acuerdos de voto suscritos entre accionistas de sociedades inscritas de que trata el artículo 70, exigiendo un requisito adicional para su eficacia, cuál es: su divulgación al mercado. De acuerdo con lo dispuesto en el literal b), numeral 12), del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, todo emisor de valores está obligado a divulgar en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera. «(…) después de efectuar algunas consideraciones sobre el alcance de los artículos 70 de la Ley 222 de 1995 y 43 de la Ley 964 de 2005 referidos a acuerdos de accionistas, consulta lo siguiente: 1.- Es correcta la interpretación según la cual los accionistas de sociedades inscritas pueden celebrar acuerdos con contenido diferente a los acuerdos de voto regulados por la Ley 222 de 1995 y por la Ley del Mercado de Valores. 2.- Es correcta la interpretación según la cual los Acuerdos no Depositables pueden ser suscritos por accionistas que a la vez son administradores de la sociedad. 3. Es correcta la interpretación según la cual los Acuerdos no Depositables no requieren para su eficacia de la divulgación inmediata al mercado por tratarse de acuerdos diferentes a aquellos a los cuales se refiere el artículo 43 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 70 de la Ley 222 de 1995. 4.- Es correcta la interpretación según la cual la obligación de revelar al mercado a través del módulo de información relevante, un acuerdo de accionistas de conformidad con el artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 del 2010, se refiere solamente a Acuerdos Depositables. Al respecto proceden los siguientes comentarios: El artículo 70 de la Ley 222 de 1995 regula los acuerdos en virtud de los cuales los accionistas que no tengan la condición de administradores se comprometen a votar en igual o determinado sentido (sindicato de voto). Dicha norma igualmente contempla que tales acuerdos pueden comprender la estipulación que permita, a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones que celebre el máximo órgano social de la sociedad, condicionando sus efectos a que tal acuerdo conste por escrito y sea entregado al representante legal de la sociedad para su correspondiente deposito. Ahora, si bien es cierto que el artículo 70 regula únicamente el sindicato de voto, también lo es que no excluye la posibilidad de que los accionistas, en desarrollo del ejercicio de la autonomía privada, realicen otro tipo de acuerdos. En ese sentido, es pertinente traer a colación lo expresado por la Superintendencia de Sociedades, según la cual “…no es viable, al amparo del artículo 70 de la mencionada Ley 222, celebrar acuerdos sobre temas distintos a los señalados taxativamente, se debe precisar en todo caso, que ello no obsta para que los asociados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada puedan celebrar discrecionalmente acuerdos sobre otros asuntos, como serían los que contengan condiciones relacionadas con la enajenación de acciones, caso en el cual éstos, que la doctrina ha denominado tradicionalmente acuerdos privados, resultarán plenamente válidos entre los socios que los suscriben, pero a diferencia de los anteriores, no tendrán carácter vinculante frente a la compañía ni a los demás asociados”1. Bajo esa misma orientación, algunos doctrinantes han manifestado que "el hecho de que la norma en cita restrinja los acuerdos vinculantes para la sociedad a los temas expresamente señalados, no quiere decir, en forma alguna, que no exista la posibilidad de que se celebren convenios sobre otros asuntos. Tal es el caso de aquellos como la compra o venta de las acciones, cuotas o partes de interés, condicionada a la ocurrencia de ciertos eventos, o el compromiso de mantener inmodificadas las proporciones de un determinado grupo de socios. Etc-. Estos convenios seguirán siendo, como hasta ahora, plenamente válidos con la salvedad anotada de que no vincularán a la compañía ni a los demás asociados. Además no se requerirá que quienes celebren este tipo de convenios sean socios no administradores, pues esa exigencia se restringe a los pactos oponibles a la sociedad"2. Precisado lo anterior, es del caso referirnos a los acuerdos celebrados entre accionistas de sociedades que tienen inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, respecto de los cuales el artículo 43 de la Ley 964 de 1995 dispuso que deberán, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, divulgarse al mercado, inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. Sin el lleno de las condiciones señaladas en este artículo, los acuerdos no producirán ningún tipo de efectos entre las partes, frente a la sociedad, frente a los demás socios o frente a terceros. Sobre el alcance de dicha disposición se han efectuado distintas interpretaciones. Es así como algunos han considerado que todos los acuerdos entre accionistas – no sólo el de sindicación de acciones- están sujetos a las condiciones del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, pues la redacción de la norma no permite distinguir el tipo de acuerdo3. Otra interpretación se orienta a indicar que es permitida la celebración de cualquier modalidad de acuerdo entre accionistas de las sociedades inscritas, pero están sometidos a un requisito adicional relativo a la divulgación al mercado. Lo anterior en razón a que en el texto de la norma se hace referencia a “los acuerdos” en general, sin calificación o restricción alguna4. Un alcance más restrictivo ha llevado a afirmar que los acuerdos de que trata el artículo 43 de la Ley del mercado de valores son solo los de voto, de manera que si el contenido de los mismos no se encuentra dentro de este marco legal, no producirán efecto alguno, tal como lo dispone el inciso segundo de la norma5. Para dilucidar el tema en cuestión resulta pertinente acudir a la Exposición de Motivos de la Ley 964, en la que se expresa que “El proyecto condiciona la validez de los acuerdos de votación entre accionistas con un requisito adicional al previsto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1.995, consistente en la divulgación de los mismos al mercado, inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. Este requisito adicional busca incrementar la calidad y oportunidad de la información como elemento fundamental para la toma de decisiones en el mercado de valores”. –se subraya-. Se desprende de lo anterior que el artículo 43 de la Ley 964 de 2005 hace referencia a los acuerdos de voto suscritos entre accionistas de sociedades inscritas de que trata el artículo 70, exigiendo un requisito adicional para su eficacia, cuál es: su divulgación al mercado. De otra parte, respecto de la posibilidad de suscribir acuerdos entre accionistas de sociedades inscritas sobre temas distintos al voto, se tiene que si bien el precitado artículo 43 hace alusión a este tipo de acuerdos, ello no significa, siguiendo los lineamientos generales atrás expuestos, que esté excluida la celebración de otros de naturaleza diferente. Ahora, las normas no exigen para éstos condición alguna o especial, lo cual permite afirmar que pueden ser convenidos entre accionistas que tengan la calidad de administradores, no requieren ser entregados al representante legal para ser depositados en la sociedad ni divulgados al mercado para su eficacia. Ahora bien, es importante anotar en el marco de información relevante que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b), numeral 12), del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, todo emisor de valores está obligado a divulgar en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otros, los acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del mismo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005. En ese sentido, teniendo en cuenta que, conforme con las preceptos citados, los únicos acuerdos de accionistas que deben ser depositados en la sociedad son los de voto y que la Ley del Mercado de Valores se refiere a este tipo de sindicatos, se estima inicialmente que son éstos los que deben revelarse al mercado. Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que el objeto de la divulgación de la información relevante6 de una sociedad abierta* es dar a conocer todas aquellas situaciones que afectan su curso y que puedan incidir en las decisiones del inversionista, de ahí que si el acuerdo de accionistas que se pretende celebrar se enmarca dentro de cualquier otro hecho o causal que requiera ser informado al mercado, se hace necesaria su revelación, como por ejemplo cuando el mismo comporta cambios en la composición accionaria, iguales o superiores al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real. (…).» 1 Oficio No. 220-009238 del 11 de marzo del 2004. 2 Reyes Villamizar Francisco, Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos, Editado por la Cámara de Comercio de Bogotá, 1996, página 187. 3 Ver obra Derecho Societario de Francisco Villamizar Reyes, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2006, página 553, pie de página 117. 4 Ibídem. 5 Concepto 2006004642-005 del 24 de mayo del 2006, ampliado en concepto 2006004642-007 de 11 de septiembre del mismo año. 6 De acuerdo con el referido artículo 5.2.4.1.5 información relevante es toda situación relacionada con el emisor o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores. *Nota del editor: se hace alusión a una sociedad emisora. |
Última modificación 13/12/2012