Pensión, pago mesadas, Cooperativas de ahorro y crédito
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2011080191-001 del 5 de diciembre de 2011 Síntesis: El pago de las mesadas pensionales a través de las cooperativas de ahorro y crédito y de las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito está permitido en la ley. Corresponde a los operadores de pensiones efectuar el pago directamente al beneficiario y a la entidad financiera que este elija, previa realización de los convenios a que haya lugar. No se cumple tal propósito si la consignación de las mesadas se hace a cuentas de las cooperativas, para que sean estas las que después procedan al pago a los beneficiarios. «(…) consulta relacionada con el pago de pensiones a los pensionados de la extinta (…) a través de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…) y el alcance de lo señalado en el artículo 1º de la Ley 952 de 2005. Antes de referirnos al tema que ocupa su consulta, debemos precisar que en lo que al Sistema Integral de Seguridad Social se refiere, la competencia de la Superintendencia Financiera se circunscribe a la supervisión y control de las entidades administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos Profesionales, condición que no se predica de los empleadores que reconocen y pagan pensiones a sus trabajadores como la extinta (…) o (…), razón por la cual carece de competencia para determinar si procede o no el pago a sus pensionados a través de Cooperativas de Ahorro y Crédito. No obstante, a título general se efectúan las siguientes consideraciones: I. Marco Normativo Artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005 “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. “PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria” (Subraya fuera del texto). II. Comentarios De la lectura de la norma transcrita en el anterior acápite, resulta claro que el pago de las mesadas pensionales a través de las cooperativas de ahorro y crédito y de las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, está permitido en la ley. No obstante lo anterior, son varias las condiciones que deben tomarse en cuenta para que tales pagos puedan llevarse a cabo: 1. La consignación de la mesada debe hacerse en la cuenta individual que el pensionado tenga en la entidad financiera o cooperativa de su elección, siempre y cuando reúna las condiciones allí descritas (de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria). 2. Las entidades de previsión social deben realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera o cooperativa y, en dicho convenio, deben especificar que estas cuentas individuales sólo podrán debitarse por su titular, mediante presentación personal o autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. 3. La consignación y pago de las mesadas pensionales deben hacerse directamente a sus beneficiarios, lo que significa que el titular de la cuenta en que se hagan los depósitos deben ser el pensionado. Con base en estos parámetros, le corresponde a los operadores de pensiones efectuar el pago directamente al beneficiario y a la entidad financiera que este elija, previa realización de los convenios a que haya lugar, verificando que se cumplan las condiciones descritas en la ley y analizando de manera particular los riesgos y condiciones de seguridad que cada entidad ofrezca. Lo anterior resulta específicamente viable en el caso consultado, pues no es suficientemente claro el procedimiento que se aplicaría para efecto de “dispersar las mesadas a los pensionados quienes poseen cuenta de ahorros con esa entidad”, máxime si se considera que el giro de los recursos de las mesadas pensionales se hace “a una cuenta corriente única a nombre de (la) Cooperativa”, aspecto este último sobre el cual este Organismo ha indicado que “… no se cumple tal propósito si la consignación de las mesadas se hace a cuentas de las cooperativas, para que sean estas las que después procedan al pago a los beneficiarios” (Radicación 2006025718-001 del 14 de agosto de 2006). (…).» |
Última modificación 13/12/2012