Concepto 2011076906-001 del 25 de octubre de 2011. Síntesis:Las entidades vigiladas deben abstenerse de incurrir en negativa o suspensión injustificada en la prestación de sus servicios. Una negativa debe basarse en la evaluación de riesgos, con criterios objetivos que debe ponerse en conocimiento del consumidor cuando lo solicite. Las autoridades administrativas colombianas no tienen competencia para pronunciarse o exigir cumplimiento de la Lista Clinton. Esta Superintendencia carece de facultades para ordenar que abran o cancelen productos o servicios a una persona, independientemente de si ha sido o no incluida en alguna lista, salvo las listas vinculantes para Colombia. «(…) manifiesta entre otros, que “El 15 de Julio de 2010, con la comunicación OFAC No. SDNT-232969 (…)”, le anuncian “(…) de su retirada de la lista de Nacionales Especialmente Designados y Personas bloqueadas (Lista SDN)”, y pone en conocimiento de este Ente de Control, que la sucursal (…) del Banco (…) se niega a abrirle una cuenta bancaria sin razón alguna, producto financiero que según señala le es necesario para efectos del cobro de la pensión que está próximo a recibir, por lo que solicita que este Ente de Control le responda de inmediato “por qué no puedo tener una cuenta en un banco” Sea lo primero señalar, que tal y como usted lo manifiesta en su comunicación, la Lista OFAC o Clinton, es una orden ejecutiva emitida por el Gobierno de Estados Unidos cuyos destinatarios son sus ciudadanos, respecto de la cual las autoridades administrativas colombianas no tienen competencia o atribución legal para pronunciarse sobre ella o exigir su cumplimiento. Ahora bien, en cuanto a su necesidad de acceder al sistema financiero y a su solicitud para que le informemos “por qué no puedo tener una cuenta en un banco”, demanera atenta le manifestamos que el tema ha sido objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional, cuyas decisiones obran entre otras, en las sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, así como en la providencia T - 468 de 2003, las cuales ilustran los alcances y limitaciones que tienen las entidades financieras en el desarrollo de su actividad contractual, especialmente en relación con la prohibición de afectar los derechos fundamentales de sus clientes o usuarios, en razón a que la actividad bancaria es un servicio público. Lo anterior desde luego, no implica que las entidades financieras estén en la obligación de vincular a quien lo solicite, toda vez que las mismas, a su turno, en cumplimiento de las disposiciones que regulan su actividad, deben valorar las condiciones de cada solicitante y, en consecuencia, podrán abstenerse de vincularlos, cuando la negativa obedezca a criterios objetivos y razonables. En este sentido, se considera oportuno mencionar que de conformidad con las Reglas sobre Protección del Consumidor en materia de acceso a los servicios de entidades vigiladas, contenidas en el numeral 6 del Capítulo Sexto del Título Primero de la Circular Externa 007 de 1996 expedida por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, éstas, en la medida en que desarrollan actividades de interés público, deben abstenerse de incurrir en prácticas que impliquen discriminación, desigualdad, negativa o suspensión injustificada en la prestación de sus servicios. La citada disposición consagra lo siguiente: “De tal forma, cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por su régimen respectivo, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, estrictamente, en la evaluación de las condiciones y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando lo solicite.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ello, por cuanto la negativa para prestar tales servicios, no puede obedecer a una decisión caprichosa de la entidad sino a una decisión debidamente analizada y sustentada en hechos y parámetros claros y objetivos. Visto lo anterior, le sugerimos se acerque directamente a la entidad de su preferencia, y solicite la apertura del producto o servicio que requiera. Si la solicitud le es negada, y si usted así lo estima conveniente, puede solicitar que le informen las razones por las cuales se negó su solicitud. Finalmente, debe señalarse que esta Superintendencia carece de facultades para ordenar a sus entidades vigiladas que le abran o cancelen determinado producto o servicio a una persona, sea esta natural o jurídica, independientemente de si ha sido o no incluida en alguna lista, sin importar el tema o carácter de la misma, salvo las listas vinculantes para Colombia como son las emanadas del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas. (…).» La denominada Lista OFAC incluye entre otras la Lista SDN (SDNT) Honorable Corte Constitucional, apartes del numeral 9. de la sentencia SU-167 de marzo 17 de 1999. |