Concepto 2011056522-002 del 15 de septiembre de 2011. Síntesis: El beneficio del auxilio funerario se circunscribe al caso del fallecimiento del pensionado o de la persona por quien, en su condición de afiliado, se venían realizando cotizaciones, dejando de lado a los que acceden a la pensión como beneficiarios del pensionado o afiliado. Su reconocimiento y pago no implica la acreditación de semanas mínimas de cotización al Sistema. Las administradoras del Sistema General de Pensiones sólo pueden condicionar el pago del auxilio funerario a los requisitos legales y para que proceda su pago deben darse la muerte del afiliado o pensionado y que quien reclama la prestación compruebe haber sufragado los gastos de entierro. «(…) solicita nuestro concepto a instancia de la negativa de (…) Pensiones y Cesantías S.A. de pagar el auxilio funerario causado por la muerte de su hermano, al parecer por cuanto el afiliado no cumplía “con los requisitos de cotización establecidos por la Ley para que sus beneficiarios puedan acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia”. Sobre el particular, es necesario advertir que este Organismo no es instancia de revisión de las decisiones adoptadas por las administradoras del Sistema General de Pensiones, razón por la cual las precisiones que se hacen en este concepto tienen carácter general. Ahora bien, partiendo del marco legal que regula la materia, proceden los siguientes comentarios: El artículo 86 de la Ley 100 de 1993, prevé que “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. “El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. “Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio”. A su turno, el artículo 4º del Decreto 876 de 1994 señaló que “En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. “Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. “Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. “Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”. De las previsiones legales transcritas, es claro que el reconocimiento y pago del auxilio funerario no implica la acreditación de semanas mínimas de cotización al Sistema, como sí ocurre en el caso de prestaciones periódicas como el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, por ejemplo. En este punto, vale la pena mencionar que desde el año de 1999 esta Superintendencia sostiene como posición institucional que “(…) hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario cuando se cumplen las condiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993” y, obviamente, en el artículo 86 ibídem, cuyo texto es el mismo del artículo 51 en cuanto a requisitos, y que “El artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 circunscribe el beneficio del auxilio funerario únicamente al caso del fallecimiento del pensionado o de la persona por quien, en su condición afiliado, se venían realizando cotizaciones, dejando de lado a los que acceden a la pensión como beneficiarios del pensionado o afiliado, reafirmándose así el contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993”, por lo que resulta forzoso concluir que “el citado artículo 18, guardando consonancia con las disposiciones de la Ley, establece un mecanismo para evitar el pago del auxilio funerario por muerte de quienes solo son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y que, por no ostentar la calidad de afiliados o pensionados, no generan tal prestación adicional. Es decir que, fallecido el afiliado o pensionado se genera el auxilio funerario, pero, en el evento de fallecer un beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no se genera nuevamente el auxilio, por cuanto el beneficiario no era la persona en cuyo favor se venían haciendo las cotizaciones ni tampoco tenía la calidad de pensionado”. De lo expuesto, queda claro que las administradoras del Sistema General de Pensiones sólopueden condicionar el pago del auxilio funerario a los requisitos legales. Es decir que para que proceda el pago de tal auxilio deben darse los siguientes supuestos: la muerte del afiliado o pensionado y que quien reclama la prestación compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado. Sobre el tema, consideramos importante señalar que el Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, falló sobre la nulidad del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 (Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00198-01(3819-04), ratificando el criterio de este Organismo al señalar que: “Tal como prevén las normas legales transcritas, quien sufrague los gastos del entierro de un afiliado o de un pensionado, tiene derecho a que se le reconozca un Auxilio Funerario en suma equivalente al último salario base de la cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional, que en orden correspondería al afiliado y al pensionado, con la precisión adicional de que tal auxilio no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces el mismo. “Así entonces, los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados; tal prerrogativa beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86). “Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. “En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: “… Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último. “Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis” (subrayas y negrillas fuera del texto). (…).» Concepto No. 1999031686-01 del 28 de julio de 1999. El pronunciamiento se origina en la Acción Popular presentada por la señora Giselle Castillo Hernández por considerar que el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1889, que buscaba reglamentar la Ley 100 de 1993, excedió su facultad al establecer “una nueve definición de afiliado, distinta de la consagrada en la norma legal precitada; consideró que el Decreto N° 1889 de 1994 desestimó la precisa enunciación de lo que el Legislador entendió por afiliado al Sistema y el Ejecutivo introdujo a partir del artículo 18 ibídem una especial mención de lo que debía entenderse por afiliado para efectos de los artículo 51 y 86 de la Ley 100 de 1993”. |