Hábeas data, permanencia del reporte. Obligaciones, prescripción extintiva. reclamación, operadores bases de datos
Conceptos Superintendencia Financiera de Colombia |
Concepto 2011046413-002 del 22 de agosto de 2011. Síntesis: En eventos donde ha operado la extinción de obligaciones por la vía de la prescripción el término máximo de permanencia del reporte negativo en los bancos de datos corresponderá al resultado que arroje el cómputo del lapso previsto para la prescripción extintiva de obligaciones en nuestro ordenamiento civil, esto es diez años, más los cuatro años ordenados por la Ley de Habeas Data. En el evento de la prescripción extintiva de obligaciones el cómputo del período de permanencia establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de diez (10) años y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido. Procedimiento para las reclamaciones ante los operadores de bases de datos. «(…) consulta acerca de las reglas que deben observar los bancos sobre la permanencia del reporte de obligaciones crediticias prescritas en las centrales de información e indaga acerca de los mecanismos que puedan hacer uso los ciudadanos para evitar un reporte por tiempo indefinido. 1.En primer lugar, procede anotar que la Ley Estatutaria 1266 de 2008, por la cual se dictan disposiciones del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en los bancos de datos, enuncia entre los principios que rigen la administración de datos el “principio de temporalidad de la información” consistente en que la información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos (artículo 4 literal d). Es así como con la adopción de ese principio el propio legislador en el artículo 13 de la prenombrada ley, dictó las siguientes directrices de permanencia sobre las anotaciones de carácter negativo en las centrales de información: Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. En la revisión previa de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria exigida por nuestra carta fundamental (artículo 153 C.P.C), la Corte Constitucional, en punto al estudio sobre la constitucionalidad del artículo 13 transcrito, en Sentencia C-1011 de 2008 realizó un recuento pormenorizado de la jurisprudencia que en antaño se había ocupado de analizar el tópico relativo a la caducidad de la información personal de contenido financiero y crediticio. A efectos de adoptar la decisión correspondiente a situaciones que no fueron definidas en el proyecto de ley, el Alto Tribunal hace referencia a los parámetros fijados provisionalmente en la resolución de acciones de tutela incoadas por los ciudadanos con el objeto de obtener el retiro de informes relativos a obligaciones en mora por un corto tiempo y a deudas prescritas. Encontró esa Corporación que dichos pronunciamientos son coincidentes al puntualizar que los procesos de acopio, tratamiento y divulgación de datos negativos deben responder a criterios de oportunidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad legítima, lo que significa, en otras palabras, que las actividades de almacenamiento y circulación están supeditadas a que dicha información sea útil y pertinente para el cálculo del riesgo financiero. Acogiendo los criterios enunciados la Corte consideró imprescindible mantener el término de caducidad de la información financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario por encontrarlo razonable y en esa medida compatible con la protección de los derechos fundamentales del sujeto reportado; en forma consecuente, condicionó la exequibilidad del término de permanencia, de tal modo que: i) Se aplique el término razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii) extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los eventos en que se predice la extinción de la obligación en mora (…). En consecuencia, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 13 del Proyecto de Ley, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo. A su turno, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2952 de 2010 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1266, acogió la línea de interpretación antes descrita en su artículo 3, en los siguientes términos: En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora. Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que la mora en la obligación se extinga por cualquier modo (Resaltado extratexto). Del contexto normativo y jurisprudencial expuesto se infiere que en aquellos eventos donde ha operado la extinción de obligaciones por la vía de la prescripción, asunto objeto de sus cuestionamientos, el término máximo de permanencia del reporte negativo en los bancos de datos corresponderá al resultado que arroje el cómputo del lapso previsto para la prescripción extintiva de obligaciones en nuestro ordenamiento civil, esto es diez años, más los cuatro años ordenados por la Ley de Habeas Data. 2.De igual manera, en relación con su preocupación alusiva a la rigurosidad exigida para declaratoria de prescripción de obligaciones, se precisa señalar que la Corte Constitucional, como resultado de la revisión de precedentes jurisprudenciales sobre el asunto, sostuvo en el mencionado fallo de constitucionalidad C-1011, lo siguiente: Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones. De acuerdo con el alcance señalado por la Sentencia C-1011 de 2008 de la Corte Constitucional al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia ha manifestado en forma concluyente que “…en el evento de la prescripción extintiva de obligaciones, el cómputo de período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de diez (10) años fijado por el artículo 2513 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido”. No está por demás resaltar que esta posición continúa siendo el fundamento de recientes decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tales como la Sentencia T-164 de 2010, en donde expresa: La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe. Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data. En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria. Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación. 3.De otra parte, respecto de su segundo interrogante procede anotar que en el Título V de la prenombrada ley 1266 se señalan los trámites que deben adelantar los operadores de los bancos de datos cuando los titulares de la información eleven peticiones de consultas o reclamos. En punto a los segundos, se prevé la posibilidad de que la reclamación de corrección o actualización se formalice directamente ante la fuente (entre las cuales se encuentran las entidades vigiladas por esta Superintendencia), atendiendo el procedimiento allí previsto (artículo 16). El procedimiento consagrado para las reclamaciones comprende las siguientes reglas: i) Presentación escrita de la petición con la identificación del titular, la descripción de los hechos objeto de reclamo, la dirección de correspondencia y los documentos soporte que se quiera hacer valer; ii) Una vez recibida la reclamación, el operador debe consignar en el registro individual, en los dos días hábiles siguientes, la siguiente anotación “reclamo en trámite”; iii) Tanto la fuente como el operador cuentan con un plazo máximo de quince días hábiles para atender la solicitud, de no ser posible se debe informar al reclamante el motivo de la demora y dar respuesta que no supere el término de ocho días hábiles adicionales. Por último, le informamos que cuando el reclamo no es atendido por una entidad vigilada por esta Superintendencia o su respuesta o gestión no se ajusta a las directrices enunciadas, el titular puede interponer la queja ante este Organismo de supervisión con el fin de que se inicie la correspondiente investigación administrativa y de ser procedente ordenar la corrección del dato personal (numeral 5, artículo 17 ibídem). (…).» Concepto 2008089529-005 de febrero 24 de 2009. El artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, señala las entidades sobre las cuales ejerce función de supervisión esta Autoridad Administrativa. |
Última modificación 13/12/2012