Seguro de depósitos, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
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Síntesis: Se actualizan, modifican y unifican las normas expedidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras relativas al Seguro de Depósitos con el propósito de adecuar las regulaciones a las experiencias obtenidas y a la evolución del Sistema Financiero. La Junta Directiva del Fondo consideró necesario expedir una resolución modificatoria y compilada del Seguro de Depósitos e introducir modificaciones relacionadas con las sociedades de capitalización, en el sentido de no incluirlas dentro de las instituciones inscritas y de eliminar los títulos de capitalización emitidos antes del 1° de enero de 2010 de las acreencias amparadas por el seguro. Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Resolución 04 de 2010 por medio de la cual se actualizan, modifican y unifican las normas expedidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras relativas al Seguro de Depósitos. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal d) del numeral 2 del artículo 316, el literal c) del numeral 2 del artículo 318 y el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, CONSIDERANDO: 1. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una de las funciones que debe cumplir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la de organizar y desarrollar el Sistema de Seguro de Depósitos. 2. Que el literal c) del numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 323 de dicho estatuto, atribuyó a la Junta Directiva, como máximo órgano de dirección y administración del Fondo, la potestad de regular el seguro de depósitos con observancia de los principios allí enunciados; y que, dentro de esa potestad, y en la forma prevista en la ley y los estatutos, la Junta puede dejar a otras instancias del Fondo la adopción de detalles operativos necesarios para llevar a la práctica las regulaciones que expida la Junta. 3. Que en desarrollo de la potestad de la Junta Directiva de regular el Seguro de Depósitos, mediante Resolución 2 de 1987, se señaló como plazo máximo para cumplir con los requisitos de inscripción en el Fondo para las sociedades de capitalización, hasta el 31 de enero de 1988, produciéndose así la inscripción de estas sociedades en el Fondo y su inclusión en el Sistema de Seguro de Depósitos. 4. Que en aplicación de la potestad descrita en los numerales anteriores, y con el propósito de adecuar las regulaciones a las experiencias del Fondo y a la evolución del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Fondo considera necesario expedir una resolución modificatoria y compilada del Seguro de Depósitos. Las modificaciones están relacionadas con las sociedades de capitalización, en el sentido de no incluirlas dentro de las instituciones inscritas y de eliminar los títulos de capitalización emitidos antes del 1° de enero de 2010, de las acreencias amparadas por el seguro. RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. El seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene por objeto garantizar, en los términos de esta resolución, las acreencias a cargo de las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que sean objeto de liquidación forzosa administrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 17 de esta resolución, para hacer efectivo el amparo de las acreencias aseguradas a cargo de las instituciones financieras inscritas, el Fondo podrá: 1. A partir de la toma de posesión para liquidar, y una vez ejecutoriada la decisión del Fondo sobre los montos que se van a pagar, cancelar un monto equivalente al valor del seguro de depósitos respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión para liquidar, pago que tendrá efectos liberatorios respecto del seguro de depósitos en el monto por el cual se realice, o; 2. Pagar el seguro de depósitos propiamente dicho una vez quede en firme la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas expedidas por el liquidador. Artículo 2°. Instituciones Financieras que deben Inscribirse. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establezcan un régimen particular de seguro de depósitos para algunas instituciones financieras, deben inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento. Artículo 3°. Procedimiento de Inscripción. Las instituciones financieras indicadas en el artículo anterior, que obtengan la autorización de constitución de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento: Artículo 4°. Acreencias Amparadas. Salvo disposición legal en contrario, deben tomar obligatoriamente el seguro de depósitos los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, y las compañías de financiamiento inscritas o que llegaren a inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. CAPÍTULO II Parágrafo 1°. Las primas establecidas en el presente artículo se liquidarán con base en el promedio simple de las cifras del balance de cierre de los meses, que comprenden el trimestre calendario objeto de pago. La forma de pago será por trimestre calendario vencido y deberán ser entregadas al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m. Parágrafo 2°. Entiéndese por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Parágrafo 3°. Las instituciones calcularán el valor de la prima que deben pagar, con base en sus balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes al trimestre objeto de pago de la prima, disponibles al momento del pago. Artículo 6°. Sistema de Devolución de Primas y Prima Adicional. 2. El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas, durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula: Parágrafo 1°. La aplicación de los indicadores, de que trata el numeral 1 de este artículo, para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las instituciones inscritas, se hará con base en los balances transmitidos por las instituciones a la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes al año objeto de devolución o cobro de prima adicional, disponibles en el momento de la calificación. Parágrafo 2°. En caso de que para una institución financiera no sea procedente el cálculo de alguno de los indicadores, por razón de la inexistencia de alguna de las variables utilizadas en dicho cálculo, el procedimiento para obtener la calificación total se hará distribuyendo la ponderación del indicador faltante entre los indicadores existentes, en forma proporcional a la ponderación asignada a cada uno de ellos. Parágrafo 3°. Cuando se trate de instituciones que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se hayan inscrito en el Fondo durante el período objeto de examen y, por lo tanto, no se puedan calcular los indicadores de los doce (12) meses, la calificación total de la institución estará determinada por la suma ponderada de la calificación promedio de los meses evaluados, multiplicada por un factor resultante de la división de 1 sobre la cantidad de meses evaluados. Parágrafo 4°. En el caso de que a una institución financiera le falten datos de un indicador, debido a la falta de aprobación de los estados financieros por parte de la Superintendencia Financiera, el Fondo aplicará la calificación más baja posible y con base en esta calculará el monto de prima adicional. Artículo 7°. Requisitos para Determinar la Devolución o cobro Adicional de Primas por Seguro de Depósitos. Artículo 8°. Oportunidad para la Devolución de Primas y pago de la Prima Adicional. La devolución de primas establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la presente resolución la hará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 15 de abril de cada año. Parágrafo. En caso de retardo en el pago de la prima adicional la respectiva institución financiera pagará al Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago. Artículo 9°. Pago de la Prima. Las instituciones financieras pagarán las primas y las primas adicionales, cuando estas últimas procedan, a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), acreditando la cuenta única de depósito No. 62090022 portafolio 1 (uno) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, de acuerdo con los siguientes requisitos: Artículo 10. Restitución de pagos en Exceso. En caso de que una institución financiera efectúe un pago en exceso de lo que le corresponde pagar por prima de seguro de depósitos, podrá solicitar por escrito y obtener del Fondo, la devolución de las sumas correspondientes. Con tal fin, la institución respectiva deberá probar el error y la base correcta de la liquidación, mediante certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. La solicitud de restitución deberá presentarse dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo el pago en exceso. Artículo 11. Retardo en el pago de la Prima. Cuando una institución financiera retarde el pago de las primas a su cargo, conforme a la presente resolución, se causarán a favor del Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago. Parágrafo. La institución financiera deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados como lo dispone este artículo, en el evento de que realice un pago por un monto inferior al que corresponde, para lo cual el Fondo podrá realizar el cobro pertinente. CAPÍTULO III Artículo 12. Valor Máximo Asegurado. El valor máximo asegurado que reconocerá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de seguro de depósitos será de veinte millones de pesos ($20.000.000.) m/cte. por persona, en cada institución, independientemente del número de acreencias de las cuales sea titular esa persona, bien sea en forma individual, conjunta o colectiva con otras. Parágrafo 1°. Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma conjunta, el Fondo pagará el seguro de depósitos correspondiente por partes iguales a cada uno de los titulares. Parágrafo 2°. Cuando el titular de la acreencia sea una institución administradora de patrimonios autónomos, de mandatos o de encargos fiduciarios, cada patrimonio autónomo, cada mandato o cada encargo fiduciario se considerará individualmente para efectos del reconocimiento del seguro de depósitos. En cualquier caso, los fondos y patrimonios autónomos se tratarán, cada uno, como una sola persona. Artículo 13. Alcance de la Cobertura. Cuando se trate de acreencias remuneradas, el seguro de depósitos amparará el valor del capital y los intereses corrientes, pero sólo aquellos causados y no pagados a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión para liquidar, todo dentro de los límites establecidos en el artículo 15 de la presente resolución y sobre la base de lo previsto en el artículo primero de esta resolución. Artículo 14. Pago del monto equivalente y del Seguro de Depósitos. El pago del monto equivalente al seguro de depósitos respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión se sujetará a las siguientes reglas: Artículo 15. Pago del Seguro de Depósitos. Quien tenga una acreencia amparada no podrá obtener el pago del monto equivalente al seguro de depósitos y deberá seguir el procedimiento descrito en el numeral 2 del artículo primero y los artículos 16 y siguientes de esta resolución para reclamar el pago del seguro de depósitos: Artículo 16. Plazo para Reclamar el pago del Seguro de Depósitos. La solicitud de pago del seguro de depósitos deberá ser presentada ante el Fondo por los titulares de las acreencias amparadas o por quienes demuestren tener derecho al pago, a más tardar dentro de los 8 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en la que se decrete la toma de posesión para liquidar la institución. Vencido el término señalado sin que se haya presentado la solicitud de pago, se perderá el derecho a reclamar el seguro de depósitos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a cada acreedor frente a la liquidación. Artículo 17. Para garantizar el trato igualitario a los acreedores y con el fin de evitar que directa o indirectamente estos puedan recibir un pago superior a la suma que les corresponde, el Fondo deberá deducir del monto del seguro de depósitos el porcentaje que este o la Liquidación hubieren pagado respecto de cada acreencia con anterioridad a la reclamación, al pago del monto equivalente al valor del seguro de depósitos o al pago del valor del seguro de depósitos, propiamente dicho. Parágrafo 1°. Serán causales de suspensión de pago las contempladas en el artículo 323 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 2°. De conformidad con el literal g) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo se reserva el derecho de efectuar el pago de las obligaciones a su cargo por concepto de seguro de depósitos mediante el empleo de otros mecanismos diferentes a la entrega de una suma de dinero, que permitan al acreedor recibir por lo menos un monto equivalente al amparo de su acreencia, en las oportunidades y condiciones que determine el Fondo. Artículo 18. Subrogación a favor del Fondo. De conformidad con el numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 y el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósitos, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el liquidador dejará expresa constancia que el Fondo se subroga hasta el valor de los montos pagados, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores a los que hizo el pago. El Fondo también se subrogará parcialmente en todas las sumas que hubiere pagado a partir de la toma de posesión a los depositantes y ahorradores de conformidad con el literal h) del artículo 323 del E.O.S.F. Artículo 19. Pago del Seguro de Depósitos sin Juicio de Sucesión. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará sin necesidad de juicio de sucesión, dentro del límite al que se refiere el artículo 12 de esta resolución, el valor del seguro de depósitos a quienes puedan aportar prueba sumaria que los acredite como cónyuge, compañero(a) permanente o herederos del beneficiario(a), cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previa entrega del “Formulario Pago del Seguro de Depósitos”, elaborado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, diligenciado de acuerdo con las instrucciones que este imparta y acompañado de los siguientes documentos, según el caso: Parágrafo. El beneficio de pago de seguro de depósitos, sin juicio de sucesión, a que se refiere el presente artículo, se aplicará igualmente a aquellos casos en que se distribuyan remanentes de acreencias subrogadas totalmente al Fondo, de conformidad con el régimen vigente antes de la expedición de la Ley 510 de 1999. Artículo 20. Acreencias no Amparadas por el Seguro de Depósitos. El seguro de depósitos no amparará en ningún caso intereses de mora a cargo de la institución financiera en liquidación ni otorgará derecho a sus beneficiarios para exigir tal clase de intereses al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. CAPÍTULO IV Artículo 21. Seguimiento. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará un sistema de obtención y análisis continuo de información que le permita evaluar periódicamente el estado y modificación de los riesgos asegurados. Artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1°) de enero de 2011, y deroga la Resolución 1 de 2010, y las disposiciones que le sean contrarias. |
Última modificación 13/12/2012