Defensor del consumidor financiero, función de conciliación
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2010039423-002 del 23 de julio de 2010 Síntesis: La función de conciliación debe ser atendida y/o cumplida por los Defensores del Consumidor Financiero con independencia del tipo de entidad vigilada, de las características del Defensor o de cualquier otro aspecto pues se trata de una función cuyo desarrollo solamente se liga con la regl amentación vigente para el efecto. De acuerdo con las previsiones establecidas en la ley 640 de 2001, a la que remite la Ley 1328 de 2009, solo es factible certificar como conciliadores a los abogados que tomen el curso de capacitación de que trata la norma. La entidad mal podría designar a un Defensor (fuera del período de transición previsto en el Decreto 2281 de 2010) que no se encuentre certificado como conciliador.
a) La función de conciliador que establece la Ley 1328 de 2009 de 2009 para los Defensores del Cliente es obligatoria o facultativa? b) Sería obligatorio para asumir el cargo de defensor del cliente ser conciliador? c) Cómo podría el reglamento que se expida para ejecutar la ley por parte del Gobierno Nacional, obligar a que el Defensor sea conciliador, en contravención de la decisión adoptada por la Asamblea de accionistas al designar a uno que no tenga dichas calidades? Sobre el particular, damos alcance a sus cuestionamientos en los siguientes términos: 1. Lo establecido en la Ley 1328 de 2009 en materia de conciliación ejercida por los DCF.- Para atender el planteamiento procede, en primer término, referirnos al texto de la Ley 1328 de 2009, en lo pertinente, esto es a lo establecido en el artículo 13:
De lo expuesto se concluye que la función de conciliación debe ser atendida y/o cumplida por los Defensores del Consumidor Financiero con independencia del tipo de entidad vigilada, de las características del Defensor o de cualquier otro aspecto pues, recuérdese, se trata de una función cuyo desarrollo solamente se liga con la reglamentación vigente para el efecto, es decir, la Ley 640 de 2001. 2. Lo establecido en el Decreto 2281 del 25 de junio de 2010, por el cual se reglamenta la Defensoría del Consumidor Financiero y en la Circular Externa 016 del 30 de junio de 2010.- Como es sabido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el pasado 25 de junio el Decreto 2281, mediante el cual se reglamenta la institución de la Defensoría del Consumidor Financiero. En el artículo 5° del Decreto en mención se establece el procedimiento para la resolución de quejas o reclamos por parte de los Defensores del Consumidor Financiero y se hace alusión a la conciliación así:
3. Algunas precisiones derivadas de las normas mencionadas, en materia de conciliación a ser ejercida por los DCF.-
Cabe complementar la respuesta con lo consagrado en los artículos 5° y 7° de la Ley 640 según los cuales “… el conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las (facultades) de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados” y “…todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y de Derecho…, que aprueben la evaluación… y que se inscriban ante un centro…, podrán actuar como conciliadores”. En efecto, no debe perderse de vista que esta es solo una de las funciones en cabeza de la Defensoría, “institución orientada a la protección especial de los consumidores”, en los términos de la propia ley 1328. Ahora, la función de conciliación ejercida por los Defensores del Consumidor Financiero es sin duda sui generis, particularidad que proviene de la propia Ley 1328 de 2009, lo cual permitiría por supuesto un procedimiento y calidades específicas para desarrollarla; al respecto resulta necesario estar atentos a la reglamentación que sobre el particular está por expedirse bajo la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su Dirección de Regulación conjuntamente con el Ministerio del Interior, como a las instrucciones de esta Superintendencia en cuanto corresponda si resultare necesario. Así entonces, de acuerdo con las previsiones establecidas en la ley 640 de 2001, a la que remite la Ley 1328 de 2009 en el literal c) del artículo 13, solo es factible certificar como conciliadores a los abogados que tomen el curso de capacitación de que trata la norma. En el mismo sentido se responde su interrogante identificado al inicio en el numeral c, en el entendido que la entidad debe dar cumplimiento a las normas sobre la materia y, en consecuencia mal podría por ejemplo designar a un Defensor (fuera del período de transición previsto en el decreto 2281 de 2010) que no se encuentre certificado como conciliador, pues en ese evento estaría incurriendo en contravención a tales disposiciones, encontrándose sujeto a las consecuencias legales que ello acarrearía. Adicionalmente, no sobra poner de presente que aspectos como los cambios en la legislación deben ser tenidos en cuenta por todos los partícipes y destinatarios de las normas, hechos sobrevivientes que se escapan a su voluntad y que evidentemente han de determinar la interpretación y aplicación de los contratos celebrados bajo un amparo o marco legal, posteriormente modificado por el propio legislador, como es el caso de los acuerdos suscritos con los Defensores del Cliente, hoy Defensores del Consumidor Financiero. (…) Finalmente, la invitamos a consultar permanentemente nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co, en los enlaces de Consumidor Financiero, Quejas y Tarifas de Servicios, en los cuales –como Ud. conoce- encuentra enlaces específicos para el tema Defensor del Cliente y, sin duda, otros temas de interés para el consumidor financiero. (…).» 1 El numeral 7, del artículo 8 de la Ley 640 de 2001, citado en el decreto 2281 de 2010, establece como obligación del conciliador “7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley”. Y en cuanto al registro de las actas de conciliación, el artículo 14 de la Ley 640 de 2010 establece: ARTICULO 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley. El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma cómo funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo. A su turno, el Decreto 30 del año 2002 reglamentó lo relacionado con el Registro y/o archivo de las actas de conciliación. |
Última modificación 13/12/2012