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Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Resolución 004 por medio de la cual se actualizan, modifican y unifican las normas expedidas La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal d) del numeral 2 del artículo 316, el literal c) del numeral 2 del artículo 318 y el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, CONSIDERANDO: 1. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una de las funciones que debe cumplir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la de organizar y desarrollar el Sistema de Seguro de Depósitos. 2. Que el literal c) del numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 323 de dicho estatuto, atribuyó a la Junta Directiva, como máximo órgano de dirección y administración del Fondo, la potestad de regular el Seguro de Depósitos con observancia de los principios allí enunciados; y que, dentro de esa potestad, y en la forma prevista en la Ley y los estatutos, la Junta puede dejar a otras instancias del Fondo la adopción de procedimientos y criterios necesarios para llevar a la práctica las regulaciones que expida la Junta. 3. Que en desarrollo de la potestad de la Junta Directiva de regular el Seguro de Depósitos, mediante Resolución 2 de 1987, se señaló como plazo máximo para cumplir con los requisitos de inscripción en el Fondo para las sociedades de capitalización, hasta el 31 de enero de 1988, produciéndose así la inscripción de estas sociedades en el Fondo y su inclusión en el Sistema de Seguro de Depósitos. 4. Que considerando lo expuesto en los numerales anteriores, y con el propósito de adecuar las regulaciones a las experiencias del Fondo y a la evolución del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Fondo considera necesario expedir una resolución compilada, que contenga (i) algunas modificaciones relacionadas con el recaudo de la prima que se cobra a las instituciones inscritas, y (ii) un régimen especial de cobertura para los títulos de capitalización emitidos por las sociedades de capitalización. RESUELVE: CAPITULO I Artículo 1°. Objeto. El Seguro de Depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene por objeto garantizar las acreencias a cargo de las instituciones financieras inscritas en el Fondo que sean objeto de liquidación forzosa administrativa. Para ello, el Fondo cancelará el valor del seguro respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión, que hayan sido reclamadas oportunamente y reconocidas en la resolución expedida por el Liquidador sobre el orden de restitución y pago, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada. Artículo 2°. Instituciones financieras que deben inscribirse. Deben inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento. Artículo 3°. Procedimiento de inscripción. Las instituciones financieras indicadas en el artículo anterior, que obtengan la autorización de constitución de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento: 1º. Presentar ante el Fondo, por intermedio de su representante legal, solicitud de inscripción, adjuntando el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia o copia de la resolución o del documento mediante el cual la mencionada Superintendencia autorice su constitución. 2º. Pagar, por una sola vez, una cuota equivalente al 0.115 por mil del capital suscrito que deberá tener la institución al momento de su constitución, de acuerdo con la autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3º. Los derechos de inscripción deberán pagarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), acreditando la cuenta única de depósito número 62090014 portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro de los treinta (30) días comunes siguientes a la fecha en que el Fondo le comunique sobre la autorización de inscripción que haya impartido su Junta Directiva. Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos. 4º. Acreditado el pago de los derechos correspondientes, el Fondo, mediante oficio, comunicará a la institución financiera sobre la inscripción. 5º. El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las inscripciones que autorice y de las solicitudes extemporáneas que se presenten. Parágrafo. Las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que obtengan autorización de conversión para desarrollar el objeto social de cualquiera otra clase de institución que deba estar inscrita conforme a la presente resolución, no requerirán adelantar gestión de inscripción adicional. Artículo 4°. Acreencias amparadas. Deben tomar obligatoriamente el Seguro de Depósitos, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, y las compañías de financiamiento inscritas o que llegaren a inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Únicamente las acreencias, que se mencionan a continuación, constituidas en establecimientos bancarios, corporaciones financieras, y compañías de financiamiento, están amparadas por el Seguro de Depósitos: a) Depósitos en Cuenta Corriente; b) Depósitos Simples; c) Certificados de Depósitos a Término (CDT); d) Depósitos de Ahorro; e) Cuentas de Ahorro de Valor Real; f) Cuentas de Ahorro Especial; g) Bonos Hipotecarios; h) Documentos por Pagar; i) Cuenta Centralizada; j) Depósitos Especiales; k) Servicios Bancarios de Recaudo. Parágrafo Transitorio. Los títulos de capitalización emitidos por sociedades de capitalización, antes del 1° de enero de 2010, mantendrán la cobertura del Seguro de Depósitos, hasta su vencimiento. Parágrafo. Las acreencias a que hace referencia este artículo, comprenden las acreencias en moneda legal y extranjera que se posean en Colombia, de acuerdo con la reglamentación cambiaria vigente expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. CAPITULO II Artículo 5°. Primas a cargo de las entidades financieras. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento inscritas deberán pagar una prima anual por Seguro de Depósitos, correspondiente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de los pasivos, a cargo de cada entidad, relacionados en el artículo cuarto de la presente resolución. Parágrafo Transitorio. En relación con los títulos de capitalización emitidos antes del 1° de enero de 2010, a que se refiere el parágrafo transitorio del artículo cuarto de la presente resolución, las sociedades de capitalización emisoras de tales títulos deberán pagar al Fondo una prima anual correspondiente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual de la reserva técnica de dichos títulos, sin descontar el valor de los créditos garantizados con los títulos. Parágrafo 1°. Las primas establecidas en el presente artículo se liquidarán con base en las cifras del balance de cierre del trimestre calendario objeto de pago. La forma de pago será por trimestre calendario vencido y deberán ser entregadas al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m. Parágrafo 2°. Entiéndese por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Parágrafo 3°. la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes al trimestre objeto del pago de la prima, disponibles al momento del pago. En caso de que la entidad no tenga balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago, deberá calcular y pagar el valor de la prima, con base en los balances que tenga disponibles a dicha fecha. Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que podrá cobrar el Fondo, por las diferencias que se originen entre las cifras de los balances transmitidos y disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución. Parágrafo 4°. Los pagos que se realicen después de las 5 p. m. del último día hábil de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, se entenderán realizados el día hábil siguiente y, por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución. Parágrafo 5°. Si la cifra que resulta del cálculo de la prima de que trata el parágrafo 3° del presente artículo incluye decimales, el valor a pagar deberá aproximarse a un número entero, así: (i) si el primer decimal es igual o superior a cinco (5) se deberá aproximar al número entero superior siguiente, y (ii) si el primer decimal es inferior a cinco (5), se deberá aproximar al número entero inmediatamente anterior. Artículo 6°. Sistema de devolución de primas y prima adicional. 1. La devolución de primas o el cobro de prima adicional, anual, se hará con base en la calificación que realice el Fondo de cada uno de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, para cuyo efecto se usarán los indicadores financieros que se establecen a continuación, que permitan evaluar el comportamiento de la situación financiera de dichas entidades: Dicha calificación se otorgará en un rango de uno a cinco (1 a 5) siendo uno (1) la más baja posible y cinco (5) la más alta posible. La calificación total de la entidad está determinada por la suma ponderada de la calificación promedio mensual de cada uno de los indicadores. Donde Dij = Calificación del mes i del indicador j Wj = Ponderación del indicador j 2. El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas, durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula: Donde = Porcentaje de devolución dada la calificación X Las ponderaciones y rangos que operan para la calificación de la entidad, se detallan en el cuadro anterior del numeral 1 del presente artículo. El porcentaje, expresado en valor absoluto, se deberá multiplicar por el monto de la prima recaudada en el año objeto de la devolución. Tanto la calificación total como el porcentaje de devolución se aproximarán a dos decimales. 3. Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral anterior resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresado en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de Seguro de Depósitos deberá pagar la respectiva entidad. Tanto la calificación total como el porcentaje de cobro de prima adicional se aproximarán a dos decimales. Parágrafo Transitorio. La devolución o cobro adicional de las primas que sea procedente efectuar a las sociedades de capitalización, se hará con fundamento en la calificación que realice el Fondo de cada una de dichas sociedades, para cuyo efecto se usarán los indicadores y las ponderaciones para evaluar el comportamiento de su situación financiera, que se establecen a continuación: La calificación para cada uno de los indicadores se otorgará en un rango de uno a cinco (1-5) siendo uno (1) la más baja y cinco (5) la máxima posible. La calificación total de la entidad está determinada por la sumatoria ponderada de la calificación promedio trimestral de cada uno de los indicadores. Donde Wj = Ponderación del indicador j El porcentaje de devolución está determinado por la siguiente fórmula: Donde = Porcentaje de devolución o prima adicional para la calificación El porcentaje, en valor absoluto, se deberá multiplicar por el monto de la prima recaudada en el año objeto de la devolución y calculada de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo quinto de la presente Resolución. Tanto la calificación total como el porcentaje de devolución se aproximarán a dos decimales. Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita anteriormente, resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresado en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de Seguro de Depósitos deberá pagar la respectiva entidad. Tanto la calificación total como el porcentaje de cobro de prima adicional se aproximarán a dos decimales. Parágrafo 1°. La aplicación de los indicadores, de que trata el numeral 1 y el parágrafo transitorio de este artículo, para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las instituciones inscritas, se hará con base en los balances transmitidos por las instituciones a la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes al año objeto de devolución o cobro de prima adicional, disponibles en el momento de la calificación. Parágrafo 2°. En caso de que para una institución financiera no sea procedente el cálculo de alguno de los indicadores, por razón de la inexistencia de alguna de las variables utilizadas en dicho cálculo, el procedimiento para obtener la calificación total se hará distribuyendo en forma proporcional la ponderación del indicador faltante entre los indicadores existentes. Parágrafo 3°. Cuando se trate de instituciones que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se hayan inscrito en el Fondo durante el período objeto de examen y, por lo tanto, no se puedan calcular los indicadores de los doce (12) meses, la calificación total de la institución estará determinada por la suma ponderada de la calificación promedio de los meses evaluados, multiplicada por un factor resultante de la división de 1 sobre la cantidad de meses evaluados. Para el caso de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento:
Donde Dij= Calificación del mes i del indicador j Wj= Ponderación del indicador j n = Número de meses evaluados Parágrafo 4°. En el caso de que a una institución financiera le falten datos de un indicador, debido a la falta de aprobación de los estados financieros por parte de la Superintendencia Financiera, el Fondo aplicará la calificación más baja posible y con base en esta calculará el monto de prima adicional. Artículo 7°. Requisitos para determinar la devolución o cobro adicional de primas por seguro de depósitos. A. Requisitos para la Devolución de Primas Para que una institución financiera sea acreedora de devolución de primas por Seguro de Depósitos, se requiere que la respectiva institución cumpla con tres requisitos: 1. Que en ningún momento del período anual objeto de devolución haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 2. Que en ningún mes del período anual objeto de devolución haya registrado una relación de solvencia inferior a 9,00%. 3. Que la calificación total obtenida por la institución financiera sea mayor a 3,00. Cumplidos los anteriores requisitos, el monto de la devolución será equivalente al valor que resulte de aplicar un porcentaje de devolución entre 0,01% y 50,00% al valor pagado por la respectiva institución durante el año inmediatamente anterior, por concepto de prima de Seguro de Depósitos. B. Requisitos para el Cobro Adicional de Primas por Seguro de Depósitos Toda institución financiera está sujeta al cobro adicional de primas por Seguro de Depósitos cuando la calificación total obtenida por la institución sea menor a 3,00. Cumplido el anterior requisito, el monto de la prima adicional será equivalente al resultante de aplicar un porcentaje entre 0,01% y 50,00% al valor pagado por la respectiva institución durante el año inmediatamente anterior por concepto de prima de Seguro de Depósitos. El cobro de la prima adicional opera aún en el evento en que la institución financiera haya registrado una relación de solvencia superior a 9,00% en el período anual objeto de devolución, o aun cuando no haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Artículo 8°. Oportunidad para la devolución de primas y pago de la prima adicional. La devolución de primas establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 6° y en el parágrafo transitorio del mismo artículo de la presente resolución la hará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 15 de abril de cada año. El pago de la prima adicional establecida en el numeral 3 del artículo 6° y en el parágrafo transitorio del mismo artículo, deberá efectuarse por parte de las instituciones financieras, dentro de los tres (3) últimos días hábiles de los primeros quince (15) días corrientes del mes de abril de cada año. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m. Parágrafo. En caso de retardo en el pago de la prima adicional la respectiva institución financiera pagará al Fondo los intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigente a la fecha en que se realice efectivamente el pago. Los pagos que se realicen después de las 5 p. m., del último día hábil de los primeros quince (15) días corrientes del mes de abril, se entenderán realizados el día hábil siguiente y por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución. Artículo 9°. Pago de la prima. Las instituciones financieras pagarán las primas y las primas adicionales, cuando estas últimas procedan, a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), acreditando la cuenta única de depósito número 62090022 portafolio 1 (uno) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Utilizar el código número 106 (Transferencia de Fondos entre cuentas de Depósito de Diferente Titular) o 117 (Pago Comisiones, Servicios y Sanciones) ambos sujetos al gravamen a los movimientos financieros. b) En el campo de descripción de transferencia registrar los siguientes datos: • Nombre de la entidad responsable del pago. • Número del Nit de la entidad responsable del pago. • Concepto: “pago prima” o “pago prima adicional”, según corresponda. Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos. Artículo 10. Restitución de pagos en exceso. En caso de que una institución financiera efectúe un pago en exceso de lo que le corresponde pagar por prima de Seguro de Depósitos, podrá solicitar por escrito y obtener del Fondo, la devolución de las sumas correspondientes. Con tal fin, la institución respectiva deberá probar el error en que incurrió y la base correcta de la liquidación, mediante certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. Si la respectiva institución no solicita la devolución y la suma pagada en exceso supera el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor que le correspondería pagar a la institución financiera, durante el trimestre objeto de pago, el Fondo enviará una comunicación al representante legal de la institución, informándole sobre el pago en exceso e indicándole que para efectos que proceda la devolución deberá solicitarla por escrito y adjuntar la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, sobre la base correcta de la liquidación. El Fondo girará las sumas pagadas en exceso, previa deducción de los gravámenes tributarios y costos transaccionales a que haya lugar y que se originen en el hecho de la restitución de los pagos en exceso. Si la institución financiera no solicita la devolución correspondiente, se producirá la compensación con obligaciones derivadas de la prima del Seguro de Depósitos. En ningún caso, habrá lugar al pago de intereses por parte del Fondo a favor de la institución que por cualquier causa haya cancelado una suma mayor a la que le corresponde. Artículo 11. Retardo en el pago de la prima. La institución financiera que retarde el pago de las primas a su cargo, conforme a la presente resolución, deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigente a la fecha en que se realice efectivamente el pago. Parágrafo. Así mismo, la institución financiera deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados a la tasa a que se refiere el presente artículo, en el evento en que se realice un pago por un monto inferior al que corresponde, para lo cual se podrá realizar el cobro pertinente. CAPITULO III Artículo 12. Valor máximo asegurado. El valor máximo asegurado que reconocerá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de Seguro de Depósitos será de veinte millones de pesos ($20.000.000.) m/cte. por acreencia, en cada institución, cualquiera que sea el número de titulares de la misma. Así mismo, el valor máximo asegurado por persona será de veinte millones de pesos ($20.000.000) m/cte., en cada institución, independientemente del número de acreencias de las cuales sea titular, bien sea en forma individual, conjunta o colectiva con otras. Parágrafo 1°. Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma conjunta, el Fondo pagará el Seguro de Depósitos correspondiente por partes iguales a cada uno de los titulares. Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma colectiva, el Fondo pagará el Seguro de Depósitos correspondiente a cualquiera de ellos que se presente a reclamarlo, si se presenta uno solo, o por partes iguales a quienes lo reclamen, si se presentan varios o todos. Parágrafo 2°. Cuando el titular de la acreencia sea una institución administradora de patrimonios autónomos, de mandatos o de encargos fiduciarios, cada patrimonio autónomo, cada mandato o cada encargo fiduciario se considerará individualmente para efectos del reconocimiento del Seguro de Depósitos. Los fondos se tratarán, cada uno, como una sola persona. Artículo 13. Alcance de la cobertura. Cuando se trate de acreencias remuneradas, el Seguro de Depósitos amparará el valor del capital y los intereses corrientes, pero sólo aquellos causados y no pagados a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión, todo dentro de los límites establecidos en el artículo decimosegundo de la presente resolución y sobre la base de lo previsto en el artículo 1° de esta resolución. Artículo 14. Pago del seguro de depósitos. Para garantizar un trato igualitario a los acreedores y con el fin de evitar que directa o indirectamente estos puedan recibir un pago superior a la suma que les corresponde, el Fondo deberá deducir del monto del Seguro de Depósitos el porcentaje que este y/o la Liquidación hubieren pagado respecto de cada acreencia con anterioridad a la reclamación o al pago del Seguro de Depósitos. Parágrafo 1°. Serán causales de suspensión de pago las contempladas en el artículo 323 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 2°. El Fondo se reserva el derecho de efectuar el pago de las obligaciones a su cargo por razón del Seguro de Depósitos mediante el empleo de otros mecanismos diferentes a la entrega de una suma de dinero, que permitan al acreedor recibir por lo menos un monto equivalente al amparo de su acreencia, en las oportunidades y condiciones que determine el Fondo. Artículo 15. Plazo para reclamar el pago del seguro de depósitos. La solicitud de pago del Seguro de Depósitos deberá ser presentada ante el Fondo por los titulares de las acreencias amparadas o por quienes demuestren tener derecho al pago, a más tardar dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución expedida por el liquidador sobre el orden de restitución y pago de acreencias. Lo anterior, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser presentada antes de la expedición de la citada resolución. Vencido el término señalado sin que se haya presentado la solicitud de pago, se perderá el derecho a reclamar el Seguro de Depósitos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a cada acreedor frente a la liquidación. Artículo 16. Subrogación a favor del fondo. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el Seguro de Depósitos, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el liquidador dejará expresa constancia que, de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema (Financiero) http:// www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1999/L0510de1999.htm, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el Fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. Artículo 17. Pago del seguro de depósitos sin juicio de sucesión. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará el valor del Seguro de Depósitos al cónyuge o compañero (a) permanente y a los herederos del (a) beneficiario (a) sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Entrega del Formato elaborado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, diligenciado de acuerdo con las instrucciones que este imparta y acompañado de los siguientes documentos, según el caso: a) Copia auténtica del documento de identidad del(los) reclamante(s); b) Copia auténtica del acta de defunción del(los) titular(es) de la acreencia; c) Copia auténtica de las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco que se pretende hacer valer; d) Copia auténtica de la partida de matrimonio, si quien reclama es el cónyuge; e) Copia auténtica del documento que constituya prueba idónea para acreditar la calidad de compañero(a) permanente. Parágrafo. El beneficio de pago de Seguro de Depósitos, sin juicio de sucesión, a que se refiere el presente artículo, se aplicará igualmente a aquellos casos en que se distribuyan remanentes de acreencias subrogadas totalmente al Fondo, de conformidad con el régimen vigente antes de la expedición de la Ley 510 de 1999. Artículo 18. Acreencias no amparadas por el seguro de depósitos. El Seguro de Depósitos no amparará en ningún caso intereses de mora a cargo de la institución financiera en liquidación ni otorgará derecho a sus beneficiarios para exigir tal clase de intereses al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Están excluidas del amparo del Seguro de Depósitos las acreencias cuyo(s) titular(es) las haya(n) adquirido en pago de pasivos a cargo de la institución financiera en liquidación, no cubiertos por el mencionado seguro. CAPITULO IV Artículo 19. Seguimiento. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantendrá un esquema de seguimiento que le permita evaluar periódicamente el estado y modificación de los riesgos asegurados. Artículo 20. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2010, y deroga la Resolución 1 de 2009, y las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo que se dispone en los parágrafos primero y segundo del presente artículo. Las disposiciones transitorias de que trata la presente resolución continuarán rigiendo hasta tanto los títulos de capitalización emitidos por las sociedades de capitalización antes del 1° de enero de 2010, lleguen a su vencimiento. Parágrafo 1°. La fórmula del indicador de capital para los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, de que trata el cuadro del numeral 1 del artículo 6° de la presente resolución, regirá a partir de la publicación de la presente resolución. Parágrafo 2°. La Resolución 1 de 2009 continuará rigiendo para efectos de la devolución de primas y cobro de prima adicional de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades de capitalización, correspondientes al año 2009, así como, para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos relacionados con ellas. |
Última modificación 14/12/2012