Acciones inscritas en bolsa, adquisición por bancos
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009075675-002 del 5 de noviembre de 2009 Síntesis: No se encuentra objeción para que los bancos, en su condición de miembros liquidadores de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), adquieran o reciban acciones de sociedades inscritas en la BVC para cumplir con sus obligaciones como miembros en la compensación y liquidación de operaciones de futuro de acciones, bajo el entendido de que tanto la adquisición como el recibo de las acciones son de carácter transitorio o temporal, excepcional y con una finalidad específica, aspecto que se recomienda quede claramente especificado en el reglamento de la CRCC. «(…) solicita un pronunciamiento jurídico por parte de este Organismo relacionado con la posibilidad de que los bancos, como miembros liquidadores de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), puedan adquirir o recibir acciones de sociedades inscritas en la BVC, para cumplir con sus obligaciones en la compensación y liquidación de operaciones sobre futuro de acciones. Para tal efecto plantea dos casos: 1. Cuando los terceros o miembros no liquidadores incumplen con su obligación de pagar el precio de la operación, la CRCC tiene la facultad de hacer efectivas las garantías pagando en efectivo o con los valores. Si el liquidador es un establecimiento bancario y el pago se le hace con acciones existe la prohibición contenida en el literal h) del artículo 10) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), según la cual dichas entidades no pueden poseer acciones de otras corporaciones. No obstante, también se encuentra la posibilidad de que los bancos reciban bienes en dación en pago, conforme a lo establecido en el numeral 7) del artículo 110 del mismo Estatuto. 2. Cuando el tercero o los miembros no liquidadores incumplen con su obligación de entregar los títulos al momento de liquidar la operación, el miembro liquidador tendría la obligación de comprar las acciones en el mercado secundario para cumplir la operación con la CRCC. Para el caso de los establecimientos bancarios, quienes deben comprar las acciones para cumplir la obligación, existe la inquietud de si se estaría violando la prohibición contenida en el literal h) del artículo 10 en mención. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: Sea lo primero señalar que el literal h) del artículo 10 del EOSF consagra la prohibición de que los establecimientos bancarios posean acciones de otras corporaciones o sociedades, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. La mencionada limitación está establecida desde la ley 45 de 1923 y pretende impedir que los bancos se dediquen a efectuar inversiones de carácter permanente en entidades del sector real, desatendiendo de tal manera el objeto principal para lo cual fueron constituidos, esto es, la intermediación financiera (captación y colocación de recursos). Es decir, se persigue que los establecimientos bancarios no invadan otros campos de la actividad económica ajenos a su naturaleza. Así mismo, tiene como finalidad evitar que los bancos comerciales desprotejan los recursos de los ahorradores que le fueron confiados, asumiendo riesgos diferentes a los de su propia actividad, como son los que le corresponden a un inversionista, los cuales están sujetos a las condiciones cambiantes del mercado que hace, en ciertas ocasiones, que dichas inversiones puedan ser de difícil realización o generar pérdidas. Sobre dicha prohibición en la exposición de motivos de la Ley 45 de 1923 se expresa lo siguiente:
Ahora bien, en el primer evento planteado en su comunicación, esto es, cuando la CRCC tiene la facultad de hacer efectiva la garantía y paga al establecimiento bancario con las acciones, se estima que no se está en contravención del precepto señalado en el párrafo que antecede, pues las acciones no se reciben como resultado de una decisión de inversión con vocación de permanencia y, mucho menos, con la intención de tener una inversión en una sociedad del sector real, desviando el objeto social en desprotección de los intereses de los depositantes, sino que se están recibiendo como pago de una obligación incumplida, esto es, como un mecanismo de solución eminentemente transitorio. Además de lo anterior, es importante advertir, tal como se manifiesta en su comunicación, que a voces del numeral 7 del artículo 110 del EOSF, los establecimientos bancarios están facultados para recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en el literal b) de la citada norma, es decir, los que les sean traspasados en pago de las deudas contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación. En el caso sometido a estudio, el banco como miembro liquidador recibe de la En otras palabras, está recibiendo en dación en pago las acciones que garantizan el cumplimiento de una obligación derivada de la operación celebrada en la CRCC y que no le fue pagada; dación que está permitida a la luz del numeral 7) del artículo 110 en cita. En el segundo de los casos planteados valga señalar que el artículo 8 del Decreto 2893 del 2007 autoriza a las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de las cuales se encuentran los bancos, a ser contrapartes de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte y tener acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. Así mismo, establece que tales contrapartes pueden participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros. El inciso tercero del parágrafo segundo del citado artículo, adicionado por el artículo 22 del Decreto 1796 del 2008, de manera expresa establece que es responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con las obligaciones no cumplidas de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero, para cuyo efecto deberá entregar el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas. Como se observa, la disposición en comento es una norma especial que regula una materia específica y en virtud de ella: (i) se autoriza a los bancos a ser miembros liquidadores de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, (ii) los faculta a liquidar operaciones sobre acciones celebradas por miembros no liquidadores o terceros y (iii) obliga a cumplir con las obligaciones que no son honradas por estos terceros o miembros no liquidadores, entregando dinero o los valores correspondientes. En tal sentido, se considera que dicho enunciado normativo permite que los bancos adquieran las acciones exclusivamente para dar cumplimiento a las obligaciones que surjan como miembro liquidador general de la CRCC, adquisición que tendrá carácter temporal con la única finalidad de que las operaciones de derivados que sean celebradas en los sistemas de negociación administrados por la BVC sean cumplidas en la CRCC, tal como se expresa en su petición, sin que se contravenga, por las razones antes anotadas, la prohibición consagrada en el literal h) del artículo 10 del EOSF. En este orden de ideas, no se encuentra objeción para que los bancos, en su condición de miembros liquidadores de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, adquieran o reciban acciones de sociedades inscritas en la BVC para cumplir con sus obligaciones como miembros en la compensación y liquidación de operaciones de futuro de acciones, bajo el entendido de que tanto la adquisición como el recibo de las acciones son de carácter transitorio o temporal, excepcional y con una finalidad específica, aspecto que se recomienda quede claramente especificado en el reglamento de la CRCC. No sobra señalar que cuando las acciones se reciben como dación en pago de la obligación deberán enajenarse lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los dos años siguientes a su recibo, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 110 del EOSF, correspondiendo, por tanto al banco liquidador desplegar una labor activa y verificable para vender tales acciones en el menor tiempo que sea factible. Finalmente, en relación con su petición acerca de que si el pronunciamiento sobre la viabilidad de la operación es afirmativo se divulgue de la manera que más le convenga al mercado, le informo que esta Dirección remitirá el presente concepto a la dependencia competente al interior de esta Superintendencia, con el fin de que surta el procedimiento correspondiente para su respectiva divulgación.(…).» |
Última modificación 14/12/2012