Sucursal de sociedad extranjera, emisión de valores en el exterior
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009050395-001 del 14 de julio de 2009. Síntesis: Si se trata de una sucursal de sociedad extranjera con calidad de emisor de valores, en el caso de una emisión en el exterior, debe atenerse a que la normatividad extranjera le permita ser emisor de valores, a las obligaciones que tiene frente a la revelación de información prevista en la Resolución 400 de 1995, y a las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior. La Resolución 400 de 1995 regula la emisión simultánea de valores, internacional y local, estableciendo que solamente se requiere autorización en lo que atañe a la emisión local, debiendo remitirse, en lo que corresponde a la emisión en el exterior, a las normas extranjeras. El régimen actual colombiano sobre el tema está enfocado a la exclusiva autorización que se requiere de la oferta pública local y al cumplimiento de normas tributarias, cambiarias y de inversión extranjera que sean aplicables frente a la emisión y negociación de los valores que se haga en el exterior. «(…) consulta: “…si es posible que una sucursal de sociedad extranjera debidamente establecida en Colombia, realice un proceso de endeudamiento externo por intermedio de una oferta privada de valores de contenido crediticio a ser adquiridos exclusivamente por inversionistas del exterior, de conformidad con las reglas extranjeras de colocación privada que rijan la correspondiente colocación.” Con el fin de dar respuesta a su consulta nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones, no sin antes advertir que nuestra respuesta se enmarca en las normas de mercado de valores y, su alcance será el del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo1: De conformidad con el artículo 471 del Código de Comercio para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional cumpliendo con los requisitos establecidos para ello. No obstante que en estricto sentido la sucursal no es un ente autónomo ni diferenciado de la casa matriz, entendiendo que su personería jurídica es una prolongación de (…) la sociedad extranjera2, el artículo 1.1.2.2 de la Resolución 400 de 1995 dispone que podrán ser emisores de valores, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, dotándolas así de dicha capacidad y por tanto de adquirir obligaciones a través del mercado de valores. Lo anterior no significa, empero, que se haya modificado su esencia, sino, que gracias a la regulación propia del mercado de valores, les es reconocida la vocación de ser emisoras de valores en los términos anotados. Así adentrándonos en su consulta, es necesario considerar que si se trata de una sucursal de sociedad extranjera que cuente con la calidad de emisor de valores, esto es, que esté inscrito ante el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, en el caso de una emisión en el exterior debe atenerse, de un lado, a que la normatividad extranjera le permita ser emisor de valores, y de otro, a las obligaciones que tiene frente a la revelación de información prevista en los artículos 1.1.2.18 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, y a las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior. Por su parte, el artículo 1.2.4.72 de la Resolución 400 de 19953 regula la emisión simultánea de valores, en los mercados internacional y local, estableciendo que solamente se requiere autorización en lo que atañe a la emisión local, con lo cual, frente a una emisión simultánea la emisión pública local deberá ser objeto de autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, debiendo remitirse, en lo que atañe a la emisión en el exterior, a las normas extranjeras. En relación con la segunda parte de su consulta, esto es, la colocación privada de valores exclusivamente en el exterior por parte de una sucursal de sociedad extranjera debidamente establecida en Colombia, debemos tener presente el alcance del artículo 1.2.4.68. De conformidad con éste, las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta. La norma trata de la emisión o la negociación secundaria a través de mercados de valores del exterior o en bolsas internacionales, esto es, mercados en los que se negocian valores a través de las instancias especializadas para ello y en sistemas de negociación de valores, respectivamente. Volviendo a nuestras consideraciones anteriores, solamente cuando se trate de una entidad en los términos del citado artículo se le dará aplicación a éste, sin perjuicio que de tratarse de un emisor en Colombia deba cumplir con la revelación de información correspondiente a dicha calidad (información relevante); caso contrario, debe atenerse al cumplimiento de la normatividad extranjera aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas colombianas que resulten aplicables, como se ha dicho. En otras palabras, el régimen actual colombiano sobre el tema está enfocado a la exclusiva autorización que se requiere de la oferta pública local (en los términos del artículo 1.2.4.72) y al cumplimiento de normas tributarias, cambiarias y de inversión extranjera que sean aplicables frente a la emisión y negociación de los valores que se haga en el exterior. (…).» 1 ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. 2 Se cita el Concepto 220-65527 del 19 de diciembre de 2004 de la Superintendencia de Sociedades, según el cual: “…Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo". 3 Según modificación efectuada por el Decreto 2177 de 2007.
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Última modificación 14/12/2012