Entidades territoriales, manejo excedentes de liquidez, comisionistas de bolsa
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009043873-001 11 de junio de 2009 Síntesis: El Decreto 1525 de 2008 faculta a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al 50%, para que en el manejo o colocación de sus excedentes de liquidez acudan ante las sociedades fiduciarias y ante los institutos de fomento y desarrollo. Una sociedad comisionista de bolsa de valores no puede administrar a través de un contrato de APT los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al 50%, toda vez que no pueden ser autorizadas expresamente por estas entidades en atención a la limitación legal que las mismas tienen de acudir únicamente ante sociedades fiduciarias e institutos de fomento y desarrollo. «(…) consulta sobre la posibilidad que tiene una sociedad comisionista de bolsa de valores para administrar a través de un APT los dineros de una entidad de orden público territorial descentralizada establecida en el capítulo IV del Decreto 1525 de 2008. Al respecto, realizamos las siguientes precisiones:
A través del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008, se dictaron las normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. Específicamente en el capitulo IV de este decreto, se establecieron los requisitos de inversión para los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento. En efecto, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, se estableció que: a) se podían hacer inversiones i) en Títulos de Tesorería TES, Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, ii) en certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, iii) en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto para las entidades establecidas en capítulo IV del Decreto 1525 citado. Adicional a lo anterior se previeron condiciones para las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública. Finalmente, se tocó el tema de la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el capítulo IV del Decreto 1525 referido, en los Institutos de Fomento y Desarrollo.
La actividad autorizada a las sociedades comisionistas de bolsa de valores, denominada administración de portafolios de valores de terceros, establecida en la Resolución 400 de 1995, constituye un mecanismo mediante el cual una persona natural o jurídica entrega recursos o valores a una sociedad comisionista de bolsa de valores para la conformación y administración de un portafolio de valores, de acuerdo con las políticas, términos, reglas y parámetros que se establezcan en el contrato que se suscriba al respecto y según los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente. A través de esta actividad, la sociedad comisionista de bolsa se encuentra habilitada legalmente para efectuar por cuenta de dicho portafolio, entre otras operaciones, la de (i) compras y ventas de valores; (ii) operaciones a plazo, iii) operaciones de reporto o repo. Pero para la realización de estas operaciones es necesario que la sociedad comisionista de bolsa respectiva haya sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el respectivo contrato de administración que se suscriba al efecto.
1. El Decreto 1525 de 2008, faculta a las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento, para que en el manejo o colocación de sus excedentes de liquidez acudan ante las sociedades fiduciarias y ante los institutos de fomento y desarrollo. 2. Para la realización de la actividad de APT es necesario que la sociedad comisionista de bolsa se encuentre facultada y autorizada expresamente por el cliente y así debe constar en el respectivo contrato de administración. Se colige de lo anterior que una sociedad comisionista de bolsa de valores no puede administrar a través de un contrato de APT los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento de que trata el capítulo IV del Decreto 1525 de 2008, toda vez que no pueden ser autorizadas expresamente por estas entidades en atención a la limitación legal que las mismas tienen de acudir únicamente ante sociedades fiduciarias e institutos de fomento y desarrollo. (…).» |
Última modificación 14/12/2012