Bono pensional, obligación de expedirlo, herederos
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009050437-001 del 5 de agosto de 2009 Síntesis: En aquellos eventos en los cuales se trate de trabajadores que prestaron servicios a una entidad de educación superior y que luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, tendrán derecho a un bono pensional, título que hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual contra los cuales se financiara bien, la pensión de vejez, la de invalidez, sobrevivencia, el auxilio funerario, la devolución de saldos, y ante la ausencia de los beneficiarios a quienes, dentro del proceso respectivo, logren acreditar que cuentan con vocación hereditaria. «(…) consulta la controversia generada por la muerte del señor (…), entre la sociedad administradora de pensiones (…) S.A. y esa Institución de Educación Superior. Lo anterior como quiera que bajo su consideración, “si en razón del deceso de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual quien no dejara personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, los empleadores públicos están o no obligados a pagar por el tiempo de servicio del causante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, un bono pensional para financiar la devolución de saldos de que trata el artículo 76 de la ley 100 de 1993, a favor de los herederos”. Al respecto, vale la pena señalar en primer lugar que dentro del marco legal aplicable a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, no existe una norma según la cual, acaecido un siniestro, como sería el caso de la muerte de un afiliado, sin que este tenga beneficiarios, la entidad encargada de contribuir, vía bono pensional a la conformación del capital para financiar la prestación, cualquiera que esta se trate, pueda afirmar que por darse dicha situación (ausencia de beneficiarios) pueda sustraerse de la obligación principal, cual es reconocer los períodos de servicios prestados como sería el caso bajo estudio. Por el contrario en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se señala “f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”, lo que significa que todos los períodos trabajados cuentan para efectos del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones, concepto que incluye las prestaciones como la que trata el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 (“Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”). Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales se trate de trabajadores que prestaron servicios a una entidad de educación superior, como lo es el Politécnico Colombiano (…), y que luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, tendrán derecho, en los términos del artículo 115 de la misma disposición, a un bono pensional, título que por señalamiento del artículo 63 ibídem, hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual contra los cuales se financiara bien, la pensión de vejez, la de invalidez, sobrevivencia, el auxilio funerario, la devolución de saldos, y ante la ausencia de los beneficiarios a que se refiere el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, a quienes, dentro del proceso respectivo, logren acreditar que cuentan con vocación hereditaria (herederos). Visto lo anterior, atendiendo los planteamientos hechos en la consulta, resulta necesario, en criterio de este Despacho, hacer claridad respecto de la obligación que le asiste a esa entidad de contribuir con los bonos pensionales, para lo cual vale la pena retomar algunas apartes del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela T-1119 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, en cuanto a que la Institución Universitaria Politécnico Colombiano y el Departamento de Antioquia realizan diversas interpretaciones del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 2337 de 1996 con el fin de exonerarse de la responsabilidad que les asiste en la emisión, expedición y pago del bono pensional correspondiente al actor. De allí por qué resulta necesario remitirse al contenido de esas disposiciones. “Por una parte, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 ordena a las instituciones de educación superior oficiales de nivel territorial, departamental, distrital y municipal la constitución de un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en que esa ley entre en vigencia; que dicho fondo se maneje como una subcuenta en el presupuesto de cada institución de educación superior oficial; que se financie por esas entidades territoriales en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de tales instituciones educativas teniendo en cuenta el promedio de los cinco años anteriores a la entrada en vigencia de la ley; que los aportes consten en bonos de valor constante de las entidades territoriales redimibles a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales; que la suscripción de bonos que representen los aportes de la nación se haga en los dos primeros años de vigencia de la ley y que las instituciones de educación superior elaboren y actualicen los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda en el año siguiente a la iniciación de la vigencia de la ley. “Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2337 de 1996, en el artículo 4, señala como funciones del fondo constituido como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial, entre otras, el pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y la emisión de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores que únicamente hayan tenido vinculación con una de tales entidades (Artículo 4°, numeral 4). “5. Entonces, como puede advertirse, del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario se infiere que las instituciones de educación superior del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo con los aportes de las entidades territoriales y de elaborar y actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. “(…) “Ese es el sentido integral del artículo 131 ya citado y de su Decreto reglamentario pues lo que menos se infiere de él es que suministre fundamento para que tanto las entidades territoriales como las instituciones de educación superior se exoneren de sus responsabilidades, desconozcan los derechos de los aspirantes a jubilados y conculquen sus derechos fundamentales. “Como puede verse, existe claridad normativa en cuanto a la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades accionadas y por ello no tiene justificación alguna que se agite un debate que demore la emisión de un bono pensional, que obstaculice el reconocimiento de un derecho ya consolidado y que conculque los derechos fundamentales del aspirante a pensionado”. (…).» |
Última modificación 14/12/2012