Corte Constitucional Indemnización sustitutiva, pensión de vejez, pensión de sobrevivientes Sentencia T-982 del 10 de octubre de 2008. Expediente T-1.899.898. Quienes alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensión mínima por no completar el tiempo de servicio tienen derecho a una compensación económica y no podría afirmarse que ello depende de si se cotizó en vigencia de la disposición o con antelación a ésta, pues el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en consideración son las condiciones fácticas que impiden a los sujetos mantener su vinculación al Sistema, hasta completar las condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobreviviente. Pensión, régimen de transición, acumulación tiempo laborado entidades estatales y aportes al ISS Sentencia T-090 del 17 de febrero de 2009. Expediente T-2035982. La presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario surge de la existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición. Respecto del segundo elemento del principio de favorabilidad laboral, la Sala estima que es claro que ambas interpretaciones son concurrentes, es decir, son aplicables al supuesto de hecho del caso bajo estudio ya que regulan la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición. El ISS debió, en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretación más favorable al accionante y no aquella que resultaba desfavorable a sus intereses, razón por la cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Pensión, reliquidación, cuota parte pensional Sentencia T-004 del 15 de enero de 2009. Expediente T – 1.954.504. Reliquidación de pensión incluyendo en el cálculo el tiempo que el actor laboró en una Beneficencia Departamental. Para estos efectos, podrá repetirse por la cuota parte pensional respectiva ante la oficina de Oficina de Pensiones del Departamento de conformidad al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. Pensión, traslado de régimen, pensión especial actividades de alto riesgo Sentencia C-030 del 28 de enero de 2009. Expediente D-7344. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) y artículo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003. Artículo 6 del Decreto Ley 2091 de 2003. Artículo 2, parágrafo 6 de la Ley 860 de 2003. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estableció que uno de los requisitos para cambiarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para aquellas personas que llevaran quince años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, consistió en que el ahorro del régimen de ahorro individual no fuera inferior al monto del aporte legal correspondiente, es previsible que algunas personas que trataron de ejercer la opción de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media para acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo, en el término de 3 meses previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado debido a que se encontraron con el obstáculo de tener un ahorro en el régimen de ahorro individual inferior al monto del aporte legal correspondiente en el régimen de prima media, y por ello la opción para beneficiarse de la pensión especial sin tener que cumplir los términos de permanencia no fue realmente efectiva. Régimen sancionatorio, sanciones administrativas, fundamento legal Sentencia C-1121 del 12 de noviembre de 2008. Expediente D-7263. La Corte Constitucional se declarará inhibida para conocer de la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993 pues el Decreto Ley 663 de 1993 incorporó y sustituyó el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 en lo correspondiente al sistema financiero y a las entidades aseguradoras. Si bien es cierto que como el artículo 52 del Decreto 663 de 1993 no incluyó la expresión “del mercado de valores” del artículo 7º de la Ley 35 de 1993, y ello haría pensar que por ese hecho pervivió la disposición normativa enunciada, en cuanto a las facultades asignadas al Gobierno en materia sancionatoria en lo que tiene que ver con ese sector, lo cierto es que con la Ley 964 de 2005 se sistematizó integralmente la materia relacionada con el mercado de valores y el régimen sancionatorio respectivo, lo cual implicó la derogación orgánica de las normas vigentes en la materia. Como no es parte hoy del ordenamiento jurídico el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 acusado, no existe objeto sobre el cual la Corte pueda pronunciarse, de manera que lo procedente es inhibirse de conocer sobre su constitucionalidad. Seguro de vida, contratación de pólizas colectivas, concejales, corredores de seguros, compañías de seguros, agencias de seguros, agentes de seguros Sentencia C-1125 del 2 de noviembre de 2008. Expediente D-7075. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Declara exequible por los cargos analizados, el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007, en el entendido de que comprende a todos los intermediarios de seguros. Sistema General de Pensiones, cotizaciones, trabajador independiente Sentencia C-1196 del 3 de diciembre de 2008. Expediente D-7311. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19, inciso primero y 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. La Sala decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-560 de 1996 en relación con la demanda dirigida contra los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993. Declara exequible el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, exclusivamente por el cargo referido en la providencia. Declara exequible el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, exclusivamente por el cargo referido en la providencia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CDT, si es constituido por dos personas, el embargo recae sobre el valor que pertenece a quien fue embargado Sentencia del 3 de febrero de 2009. Expediente 11001310302003-00282-01. Siendo el CDT un título valor, cuando el mismo se constituye por dos personas, sin distinguir entre ellas, se entiende que ambas son titulares del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora o en subsidio por iguales partes. Si el certificado tenía dos acreedores, lo cierto es que el embargo de su monto no podía recaer sobre la totalidad de su valor como si el demandado en el proceso de divorcio y por tal razón exclusivo sujeto pasivo de la medida cautelar, fuera el dueño absoluto del dinero, por cuanto con semejante comportamiento se estaba disponiendo del derecho de un tercero ajeno al gravamen y también al proceso abreviado que éste enfrentaba con su esposa. No le asiste, entonces, la razón a la recurrente cuando asegura que no incurrió en culpa al acatar irregularmente la orden de embargo, bastando para establecer lo contrario, recordar que estaba en la obligación de obrar de manera cuidadosa, diligente y oportuna en ejercicio de sus conocimientos profesionales y especializados en materia bancaria, para impedir que se quebrantaran, como finalmente ocurrió por su proceder omisivo, los derechos patrimoniales que le correspondían a la demandante en el certificado que fue embargado por un mandato judicial, respecto del cual pudo reclamar y exigir las precisiones necesarias encaminadas a que se aclarara que ésta no era demandada, que el instrumento no tenía como beneficiario único al esposo y que ella figuraba en calidad de cotitular. Crédito de vivienda, proceso ejecutivo, solidaridad social Sentencia del 9 de febrero de 2009. Expediente 54001 22 13 000 2008 00131 01. El accionante se halla en estado de indefensión pues es una persona de la tercera edad ,está en situación de vulnerabilidad económica, por su retiro forzoso del servicio público y la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral; está expuesto a perder su vivienda ante el inminente remate por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta la entidad financiera y la mora en el pago de su obligación hipotecaria tiene como causa eficiente la negación del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Se ordena se incluya al accionante en la nómina de pensionados y que se suspenda el proceso ejecutivo hipotecario y que se consulte la situación de vulnerabilidad del peticionario, sin que implique un mandato expreso y sin que se quebrante el principio de la autonomía privada. No es razonable que se persiga su vivienda a través de las acciones judiciales, pues repugnaría a la solidaridad social que debe imperar entre el Estado y los asociados y apadrinaría la negligencia de la burocracia que administra la seguridad social. Créditos, subrogación, imputación oportuna de la obligación Sentencia del 8 de mayo de 2008. Referencia: SS-080031030021999-00238-01. Como incólumes quedaron las conclusiones del Tribunal acerca de que no hubo indebidas imputaciones y que el banco demandado no estaba obligado a aprobar todas las solicitudes de préstamo de los potenciales compradores que se presentaran, mucho menos a evacuarlas en un plazo determinado, la sentencia sustitutiva se reduce a establecer y cuantificar los perjuicios causados como consecuencia de no haberse imputado oportunamente a la obligación de la demandante, los créditos concedidos a terceros para la adquisición de locales, y por sustraerse a girar y a aplicar, sin justificación alguna, el mutuo aprobado a otro tercero, incumpliendo así las obligaciones interdependientes adquiridas. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión, obligación de afiliar, título pensional, reconocimiento Sentencia del 22 de enero de 2009. Radicación 32179. La obligación de afiliar al ISS a un trabajador dependiente es responsabilidad del empleador, acorde con la legislación vigente sobre el particular, carga que también aplica para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. El empleador dejó desprotegida a la actora por espacio de casi 18 años porque durante los 25 años que estuvo prestando servicios sólo fue afiliada a pensiones los últimos 7 años, bajo el régimen de ahorro individual. En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente. En ninguna violación de la ley incurrió el Tribunal al deducir que la llamada a reconocer la pensión de vejez de la demandante, es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y que la Corporación empleadora debe responder por el tiempo en que la trabajadora no estuvo afiliada. Seguros, amparo para el pago de salarios, incumplimiento por parte del tomador Sentencia del 11 de febrero de 2009. Radicación 32311. No es de recibo lo aseverado por el censor en el sentido de que la póliza únicamente amparaba el cumplimiento referente a la comercialización de líneas telefónicas, sino que su cobertura también comprendía el amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que utilizara para la ejecución del contrato la sociedad afianzada. El sentenciador de segundo grado concluyó que al estar amparados los créditos laborales a que estaba obligado el tomador del seguro en caso de incumplimiento, jurídicamente la demandante por haber sido trabajadora de la citada empresa tenía legitimidad para exigir el cumplimiento de la compañía aseguradora en su condición de beneficiario o titular pero del derecho a las prestaciones e indemnizaciones aseguradas. El definir sí la demandante en calidad de titular del derecho salarial o prestacional cuyo pago se incumplió por parte del tomador del seguro que lo era su empleador tenía o no legitimidad jurídica para cobrar judicialmente por la vía laboral dicho seguro, directamente o en forma solidaria a la demandada compañía de seguros quien expidió la respectiva póliza, con intervención o no de quien figura como asegurado; es un aspecto estrictamente jurídico que la Sala en este asunto está impedida para abordar su estudio, dado el sendero de violación escogido por la censura. Consejo de Estado Acciones, capitalización por revalorización del patrimonio, valor nominal de las acciones Sentencia del 4 de diciembre de 2008. Expediente 10010324000200300211 01. La capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio se hace mediante la emisión de acciones pertinentes, pero atendiendo su valor nominal, pues el precio de las acciones no puede ser inferior a su valor nominal. Teniendo en cuenta que la capitalización debe efectuarse con sujeción a los términos del artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la Sala encuentra que el procedimiento contable seguido por la empresa demandante al contabilizar la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio por el valor intrínseco (generalmente superior al valor nominal) y no nominal de las acciones no es procedente. Fiducia, fideicomiso, impuesto industria y comercio, sujeto pasivo del impuesto Sentencia del 5 de febrero de 2009. Radicación 25000-23-27-000-2005-00434-01–16261. La sociedad fiduciaria responda por los hechos que ella realice en su propio nombre y que puedan dar lugar a la responsabilidad del gravamen como persona jurídica que es y porque realice alguna actividad propia, gravada con industria y comercio. Sin embargo, no se puede confundir la sociedad fiduciaria con el fideicomiso mismo, pues si los hechos, que en cabeza de otros sujetos estarían gravados con el impuesto de industria y comercio, los realiza directamente el fideicomiso como encargo del Patrimonio autónomo, no existe base legal para trasladar esa responsabilidad a la fiduciaria, por el simple hecho de ser su administradora y vocera, pues se trata de dos entes o sujetos diferentes, con patrimonio y objetos también diferentes, uno de los cuales no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Gravamen a los movimientos financieros, GMF, intermediarios del mercado cambiario Sentencia del 5 de febrero de 2009. Radicación: 110010327000 2005 00052 00 (15711). En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se solicitó la nulidad de la primera parte del inciso final del artículo 3º del Decreto 449 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002 y de los Conceptos 066713 y 074340 de 2003, expedidos por la DIAN. Adquieren la calidad de agentes retenedores del GMF las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy de Financiera) entre las que se cuentan las casas de cambio. En la medida que estas entidades realicen movimientos contables que impliquen el traslado o disposición de recursos deben practicar la retención en la fuente al beneficiario de la transacción, que para este caso es el titular de la operación de cambio. Los usuarios de las casas de cambio, por ser estás últimas integrantes del sistema financiero, son sujetos pasivos sometidos a retención en la fuente cuando dispongan de recursos a través de movimientos contables del intermediario, por lo que los conceptos acusados no excedieron las disposiciones legales, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. Sanción, nulidad y restablecimiento del derecho, recurso de apelación Sentencia del 11 de diciembre de 2008. Referencia 11001-03-27-000-2006-00051-00-16296. La Superintendencia Financiera adelantó una investigación que tuvo por objeto entre otros, verificar la estructura de los controles contra la prevención y control del lavado de activos, de la que concluyó que el Banco, incurrió en conductas que infringen normas legales y administrativas, por lo cual procedió a imponerle una multa. Para la Sala este acto es el acto principal y definitivo que debió demandarse, pues es el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Junto con él también procedía la demanda contra la resolución que rechazó el recurso, pero sólo con el objeto de demostrar que se pretendió agotar la vía gubernativa pero que la Administración lo impidió, de manera que una vez desvirtuada la legalidad del rechazo del recurso, se procedería a estudiar el fondo del asunto, esto es la nulidad del acto sancionatorio o definitivo. Seguro de depósito, liquidación de la devolución de primas, indicadores utilizados en la calificación Sentencia del 20 de noviembre de 2008. Referencia 14518. Fogafin debía cumplir con su deber de calificar a las entidades mediante un acto particular, independientemente de la demora en la publicación de la Circular 3 de 2002 en el Diario Oficial, pues si bien no era oponible a los particulares, el acto estaba surtiendo efectos al interior de la entidad, que ya la conocía desde su expedición el 21 de marzo de 2002. No es ilegal el oficio demandado pues se basó en la Resolución 5 de 2000 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que fijó el sistema de seguro de depósito de acuerdo con la calificación de esa entidad. Sociedades de servicios técnicos o administrativos, comisiones, cuotas de sostenimiento, exclusión del IVA Sentencia del 11 de diciembre de 2008. Radicación 25000-23-27-000-2004-01121-01 (16258). Son nulos los actos acusados porque pretenden gravar con el IVA los ingresos percibidos por una sociedad que presta servicios técnicos o administrativos a las entidades financieras por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento. |