Interés bancario corriente, certificación – Créditos, honorarios y comisiones – Captación masiva y habitual
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008082256-001 del 15 de enero de 2009 Síntesis: La certificación expedida por esta Superintendencia respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado período es el marco de referencia fijado para que la autoridad competente establezca si se respetaron o no los límites señalados en la ley. Se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En el sistema de microcrédito el tema de los honorarios o comisiones por estudio de crédito se encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, en donde se hace alusión a las personas autorizadas para cobrarlos y los presupuestos de su remuneración. Entre los supuestos normativos de intervención administrativa fijados recientemente por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis de emergencia social declarada en de noviembre de 2008, se hace referencia, entre otras, a operaciones de captación ilegal de dinero realizadas mediante el uso de tarjetas prepago, venta de bienes o servicios y oferta de rendimientos sin explicación financiera razonable, las cuales son consideradas hechos notorios para efectos de la adopción de las medidas. «(…) formula distintos interrogantes en relación con las actividades que puede desarrollar en condición de “RENTISTA DE CAPITAL”. Con respecto a sus inquietudes, se considera del caso advertir que la competencia de esta Superintendencia para absolver las consultas que los particulares le formulen se circunscribe a las materias a su cargo. Y, en ese escenario, cabe anotar que respecto de la actividad crediticia le corresponde ejercer funciones de supervisión sobre el quehacer de las entidades vigiladas, razón por la cual no resulta procedente que emita pronunciamiento alguno en punto a la viabilidad legal de las operaciones de mutuo con interés que realicen los particulares ni sus condiciones. 1. Efectuadas las anteriores precisiones, en consideración al cuestionamiento alusivo al “INTERÉS MÁXIMO PERMITIDO” se estima pertinente señalar de modo general y a título simplemente ilustrativo, que la certificación expedida por esta Superintendencia respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado período es el marco de referencia fijado para que la autoridad competente establezca si se respetaron o no los límites señalados en la ley (artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal1) y, en caso de constatar irregularidades en ese sentido, ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso e imponga al responsable las sanciones a que haya lugar ( artículo 72 de la Ley 45 de 1990). Es de anotar que la precitada certificación contempla las dos modalidades de crédito que establece el artículo 2º del Decreto 519 de 2007, bajo la siguiente descripción:
2. En relación con los interrogantes referidos a la viabilidad de cobrar los estudios de crédito (honorarios, comisiones, etc.), en el mismo sentido en que se absolvió el punto anterior, esto es, a manera de información, se precisa anotar que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 dispone que “para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Asimismo se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En atención a las reglas antedichas, este Organismo de control ha manifestado que aún cuando las instituciones vigiladas gocen de autonomía para fijar las tarifas en sus operaciones de crédito, se tiene como presupuesto básico que tales gastos deben tener relación con servicios vinculados directamente con el crédito y, ha reconocido que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 impone una limitación a la recuperación de aquellos al señalar que para todos los efectos legales los cobros por estos conceptos se reputarán intereses2. Así lo destacó esta Entidad mediante la expedición de la Circular Externa 046 de 2003 que modificó el Literal f) del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, donde se imparten instrucciones respecto de la aplicación de los límites a las tasas de interés en las operaciones de las vigiladas, en los siguientes términos:
De otro lado, se tiene que de modo específico para el Sistema de Microcrédito el tema de los honorarios o comisiones por estudio de crédito se encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, en donde se hace alusión a las personas autorizadas para cobrarlos y los presupuestos de su remuneración, así:
3. Respecto de las preguntas referidas a la posibilidad de “CAPTAR DINERO DE SOCIOS INTERESADOS EN INVERTIR EN MI NEGOCIO” y realizar operaciones de mercado de futuros a través de tarjetas prepago, es importante destacar que el artículo 316 del Código Penal modificado mediante el Decreto 4336 de 2008, tipifica el delito de captación de dineros del público en forma masiva y habitual, imputable a quienes participen en la ejecución de dicha actividad a través de las conductas en él descritas, así:
De otro lado, no está de más precisar que entre los supuestos normativos de intervención administrativa, fijados recientemente por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis de emergencia social declarada el 11 de noviembre de 2008, se hace referencia, entre otras, a operaciones de captación ilegal de dinero realizadas mediante el uso de tarjetas prepago, venta de bienes o servicios y oferta de rendimientos sin explicación financiera razonable, las cuales son consideradas hechos notorios para efectos de la adopción de las medidas señaladas en el Decreto 4334 de 20083. Todo ello, sin perjuicio de los resultados que arrojen las investigaciones de orden penal adelantadas por las autoridades de esa jurisdicción, para efecto de la imposición de las sanciones a que haya lugar a los responsables del ilícito de que trata el artículo 316 del Código Penal. En relación con este último aspecto, no debe perderse de vista que el Decreto 1981 de 1988 señala los supuestos que configuran captación masiva y habitual de dineros del público. Estos hacen referencia a un pasivo conformado por un número superior a 20 personas o representado en más de 50 obligaciones en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios, y a la celebración de más de 20 contratos de mandato para la administración o inversión de títulos, ejecutados conjunta o separadamente en un período de tres meses consecutivos. La norma precisa que en cualquiera de los casos en ella señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) que el valor de los dineros recibidos sobrepase el 50% del patrimonio líquido de la persona, o b) que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. De otra parte, la misma reglamentación exceptúa de los cómputos sobre tales cifras a las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis meses consecutivos, posean individualmente una participación superior al 5% del capital dicha sociedad o asociación. Ahora, si usted tiene constituida una sociedad y desea capitalizarla para de ese modo financiar sus actividades, le sugerimos revisar las condiciones requeridas para realizar una oferta pública de valores en el mercado primario, esto es, sobre títulos que sean emitidos por primera vez, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1.2.2.1 y siguientes de la Resolución 400 de 19954, sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos por la misma para cada valor. Por último, en punto a su inquietud relacionada con la viabilidad de “ESTABLECER, MANEJAR Y VENDER MERCADOS DE FUTUROS EN BIENES Y SERVICIOS MEDIANTE LA MODALIDAD DE TARJETAS PREPAGO”, se considera conveniente manifestar que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, sólo pueden ejercerse por los sujetos calificados que tengan autorización del Estado para desarrollarlas. Y en el evento expuesto, se advierte que las operaciones descritas se identifican con las actividades privativas de los intermediarios del mercado de valores, sometidos al control y vigilancia de este Organismo. (…).»
1 Este último fue modificado por el Decreto 4450 de 2008. Asimismo, debe anotarse que de acuerdo con tales normas (art. 305 del C.P. y 884 del C. de Ccio) los intereses no pueden exceder de una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. 2 Oficio No. 2007015551-001 del 28 de abril de 2007. 3 Sobre ese particular, el artículo 6º del precitado decreto establece: “La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”. 4 Cuyo texto se encuentra disponible en la página web: www.superfinanciera.gov.co., a través del enlace Normativa. |
Última modificación 16/12/2012