Pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva, prescripción
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008085608-001 de 20 de enero de 2009 Síntesis: Se considera que la indemnización sustitutiva es una prestación única que prescribe y el término de prescripción de 1 año comienza a correr a partir de que se tiene derecho a ella. En concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia, el término comienza no desde la muerte del afiliado sino desde la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Para la indemnización sustitutiva se tiene derecho a ella cuando no hay lugar al reconocimiento de la prestación principal, en razón de lo cual sólo a partir de ese momento podrá establecerse el término de prescripción de un año al que se refiere la norma. «(…) mediante la cual consulta: “(… ) si la prescripción opera sobre todos los (SIC) consignado en el seguro social. En particular si la prescripción opera sobre las indemnizaciones y cual (sic) es el alcance de la prescripción asemejándolo a la pensión que prescriben algunas mesadas pero no la pensión. Para el efecto, es importante citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral MP-Eduardo López Villegas 8 de Noviembre de 2006. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, las de 23 de julio de 1996 (Radicación 10784) -que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) -que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)-, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en si mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicia, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término ( …)” Es decir es imprescriptible el status de pensionado, el pago de la pensión, lo que sí es claro es que las mesadas pensionales, sin (sic) prescriben se puede extinguir por no ser ejercidas por el titular en el tiempo que para estos casos concede la Ley Laboral, lo que no dice la Ley es que el pago de una indemnización prescribe hasta el punto de perder lo que el afiliado en vida cotiza, por esos motivos de carácter es que solicitamos revocar el acto administrativo y conceder el pago de la indemnización sustitutiva (sic)”. Sobre el particular es preciso aclarar, en primer lugar, que esta Superintendencia carece de competencia para decidir y ordenar a las administradoras del Sistema General de Pensiones el otorgamiento de una prestación como la indemnización sustitutiva. Igualmente procede anotar que si bien es cierto que el derecho a la pensión es imprescriptible, según lo expuesto por la Corte Constitucional1 las demás prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones, entre ellas la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia y el auxilio funerario, son prestaciones únicas que sí prescriben. En relación con los términos de prescripción, por expresa remisión del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales (aprobado por medio del Decreto 758 de 1990), norma según la cual el derecho al cobro de prestaciones diferentes a las mesadas pensionales ya reconocidas prescribe en un (1) año contado “a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”. En efecto, este Despacho considera que la indemnización sustitutiva es una prestación única que prescribe y el término de prescripción de 1 año comienza a correr a partir de que se tiene derecho a ella. En este orden de ideas, para esta Superintendencia, en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia, el término comienza no desde la muerte del afiliado sino desde la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. En consecuencia, para el caso de la indemnización sustitutiva, se tiene derecho a ella cuando no hay lugar al reconocimiento de la prestación principal, en razón de lo cual sólo a partir de ese momento (de la negativa al reconocimiento de la prestación principal) podrá establecerse el término de prescripción de un año al que se refiere la norma. En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-491 de 1992, “la justificación de la autoridad pública para denegar la indemnización sustitutiva obedeció a que la respectiva solicitud fue presentada vencido el plazo de prescripción de un año contado a partir de la fecha de retiro. Sin embargo, el mismo artículo establece que dicha prescripción debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Antes de proceder a negar la solicitud, la entidad pública debía verificar si el derecho a la indemnización sustitutiva era exigible por encontrarse cumplidos los requisitos legales establecidos para su reconocimiento (…) En este sentido, la exigibilidad del derecho, como punto de partida para el computo de la prescripción, no podía ser anterior al plazo establecido por la ley como límite para conceder el derecho (…). Al invocar el término de prescripción con anterioridad al vencimiento del plazo para el reconocimiento de la indemnización, la administración actuó de manera arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad. (…) La administración por su parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho correspondiente a la indemnización sustitutiva y aplicó un plazo de prescripción destinado a otras situaciones diferentes en las cuales los respectivos derechos ya eran exigibles. En efecto, el artículo 14 condicionó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a los dos requisitos ya mencionados. Luego, la exigibilidad del derecho a la indemnización, sólo nace después de que los mismos se acrediten plenamente.” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2006, expediente 26330, M. P. Eduardo López Villegas, señaló que: “(…) La indemnización sustitutiva, que conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, “sustitutiva” de la pensión que un momento dado se pretenda -vejez o sobrevivientes- y, como está dicho en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a ella “los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. Se tiene entonces que la exigibilidad de la prestación en cuestión se encuentra supeditada a que se niegue o establezca que no hay lugar a la prestación pensional principal cuando ésta sea objeto de reclamo expreso y es así, a partir de ese momento, que puede entenderse causado el derecho a su reclamo. De lo contrario, la indemnización sustitutiva no podría ser usualmente reclamada por quien inicialmente pretendió únicamente el derecho principal, al que razonablemente consideraba tenía derecho. Lo anterior no se opone a que, por situación contraria no se reclame pensión, el tiempo de prescripción del derecho a la indemnización sustitutiva deba contarse desde la muerte del afiliado.” (Negrilla fuera del texto original). (…).» 1 Ver, por ejemplo, la Sentencia de Unificación 430 del 19 de agosto de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Última modificación 16/12/2012