Divisas, entrada y salida de divisas. Transporte de valores es actividad comercial
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009000017-001 del 16 de enero de 2009 Síntesis: Si se trata del ingreso de divisas al territorio nacional provenientes del extranjero se tiene que, tanto la entrada o la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a US$10.000 o su equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas o de los intermediarios del mercado cambiarlo. En el caso que se trate del envío de divisas dentro del territorio nacional, se tiene que no resulta viable jurídicamente efectuar giros o transferencias en divisas debido a que la única moneda de curso legal en el territorio nacional es el peso colombiano. Si se trata del transporte físico de divisas cabe señalar que dicha actividad no es privativa de los establecimientos bancarios, vigilados por esta Agencia Estatal. La normatividad vigente no lo restringe a las entidades financieras por lo cual puede considerarse como una actividad típicamente comercial. «(…) solicita información acerca de los medios (entidad bancaria u otra) a través de los cuales se podía efectuar el envío de cien mil dólares (US$100.000) a la ciudad de Barranquilla el día 14 de enero de 2008, además del costo de dicha operación y los requisitos exigidos para la misma. Lo anterior en referencia al Código Único de Investigación (…). Sobre el particular, sea lo primero anotar que en su comunicación no se hace claridad respecto de la procedencia, bien del extranjero o del territorio nacional, del dinero dirigido a la ciudad en comento. Considerando que en tales casos se presentan escenarios normativos diferentes, resulta pertinente hacer mención a cada uno de los mismos. En el primer evento, esto es, en el caso que se trate del ingreso de divisas al territorio nacional, provenientes del extranjero, se tiene que el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República (Estatuto Cambiario) establece restricciones respecto de operaciones con monto superior a diez mil dólares (US$10.000) en los siguientes términos: “Artículo 82o. Entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana La entrada o la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiarlo conforme a lo previsto en la presente resolución. (…)”. A este respecto se tiene que únicamente corresponde a este Organismo ejercer inspección y vigilancia sobre los intermediarios del mercado cambiario mencionados en dicho artículo1. Estas entidades pueden establecer requisitos y formalidades particulares, según el tipo de negocio que celebren con sus clientes, en virtud de la libertad negocial que gozan y en cumplimiento de la normatividad para la prevención de actividades delictivas (artículo 102 y siguientes del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Así mismo, las entidades sometidas a vigilancia de esta Superintendencia se encuentran en libertad de fijar las tarifas de todos sus productos, pues por la naturaleza privada de la actividad empresarial que ejercen están amparadas de modo general en sus negocios por el postulado de la autonomía de la voluntad privada. Respecto del segundo evento, en el caso que se trate del envío de divisas dentro del territorio nacional, se tiene que no resulta viable jurídicamente efectuar giros o transferencias en divisas debido a que la única moneda de curso legal en el territorio nacional es el peso colombiano. Ahora bien, si se trata del transporte físico de divisas cabe señalar que dicha actividad no es privativa de los establecimientos bancarios, vigilados por esta Agencia Estatal. La normatividad vigente no lo restringe a las entidades financieras por lo cual puede considerarse, entonces, como una actividad típicamente comercial. Para el caso de los establecimientos bancarios se tiene que el transporte de valores no constituye una operación principal2 sino que ella es, por lo general, desarrollada de manera conexa a tales actividades3, esto es, en la medida en que se realiza de manera complementaria a su actividad de captación Se presenta, por ejemplo, cuando el banco recibe una consignación a la cuenta de depósito del cliente (sea de ahorros o corriente) en lugar diferente al del domicilio de este último o donde este requiera los fondos. De la misma manera que en el primer evento, los establecimientos bancarios se encuentran en libertad de fijar las tarifas de todos sus productos, con fundamento en la naturaleza privada de la actividad empresarial y el postulado de la autonomía de la voluntad privada. Ahora bien, en caso que el transporte se realice a través de una sociedad ajena al ámbito de supervisión de esta Superintendencia (por ejemplo, empresas transportadoras de valores), será competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pronunciarse sobre el particular. El texto completo del Estatuto Orgánico mencionado se encuentra disponible en nuestra dirección electrónica www.superfinanciera.gov.co bajo el icono “Normativa”. Para el caso de la normatividad cambiaria se sugiere acceder a través del Banco de la República en la dirección electrónica www.banrep.gov.co siguiendo la ruta “Operaciones y Procedimientos Cambiarios”, “Reglamentación Cambiaria”, “Régimen de Cambios Internacionales”, “Resolución Externa”. (…).» 1 Son intermediarios del mercado cambiario “los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. - BANCOLOEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio”, de conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la mencionada Resolución. 2 Al respecto ver artículos 7y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3 Según el artículo 99 del Código de Comercio, ‘La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad‘. |
Última modificación 16/12/2012