Cupo individual de crédito, carta de crédito stand by, crédito a entidades extranjeras
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008075375-003 del 26 de diciembre 2008 Síntesis: Las operaciones de crédito garantizadas con una carta de crédito stand by expedida por una entidad financiera del exterior, que no sea matriz o subordinada del establecimiento de crédito, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del mismo.No existe distinción entre entidades nacionales y extranjeras constituidas en sus países de origen, luego el límite del 30% del patrimonio técnico del establecimiento otorgante aplica a las operaciones con instituciones financieras del exterior. La expedición de cartas de crédito stand by que garantizan el pago de una obligación a favor del banco nacional computa para efectos de establecer el cupo individual de endeudamiento del Banco emisor de la carta de crédito. «(…) luego transcribir el artículo 9º del Decreto 2360 de 1993, presenta varios interrogantes en relación (con) las normas que regulan los límites a los cupos individuales de crédito, los cuales serán atendidos en el mismo orden planteado: “1. ¿La totalidad de las garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior no pueden superar los porcentajes del patrimonio técnico indicados en la norma o, por el contrario, dichos porcentajes se aplican en relación con las operaciones de crédito que el establecimiento de crédito colombiano celebre con una misma persona natural o jurídica, de manera que la totalidad de las garantías otorgadas por la entidad financiera del exterior pueden exceder los respectivos porcentajes?” Agrega que la misma pregunta ya fue formulada ante el Director de Regulación del Ministerio de Hacienda y transcribe el aparte pertinente. Respuesta Sobre este particular, como es de su conocimiento, la Dirección de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la dependencia estatal encargada de la redacción y trámite de las normas destinadas a señalar los parámetros dentro de los cuales debe operar el sector financiero nacional. Así las cosas, esta Dirección entiende que es ella quien cuenta con toda la autoridad para aclarar y precisar los efectos de la normatividad que expide. Sin embargo, independientemente de la consideración anotada, esta Dirección encuentra que la respuesta otorgada por el Ministerio es correcta y adecuada a los fines propuestos en la norma que se consulta, en el sentido de que los porcentajes aludidos se entienden aplicados en relación con la operación de crédito celebrada por la institución financiera nacional. “2. El artículo en comento consagra como regla general el cupo individual de crédito equivalente al 40% del patrimonio técnico del establecimiento de crédito colombiano para las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior. Este cupo se reduce al 30 % de dicho patrimonio ‘[s]i la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz (…) del establecimiento de crédito (…) “Es posible, sin embargo, que la entidad emisora de la carta de crédito stand-by no sea matriz del establecimiento de crédito colombiano, ni exista entre ellos relación de subordinación, aunque pertenezcan al mismo grupo financiero internacional. “¿En ese caso, debe interpretarse que el cupo individual de las operaciones de crédito garantizadas a cargo de los respectivos clientes es del 40% de (sic) patrimonio técnico del establecimiento de crédito colombiano?” Respuesta Efectivamente, tal y como usted lo menciona, el artículo 9º del Decreto 2360 de 1993, no prevé ningún tipo de restricción frente al otorgamiento de cartas de crédito stand by por parte de los integrantes de “el mismo grupo financiero internacional “, en atención a que cualquier vínculo diferente a la subordinación permite la dispersión del riesgo financiero inherente a las operaciones de crédito así amparadas. Así las cosas, esta Dirección entiende que efectivamente las operaciones de crédito garantizadas con una carta de crédito stand by expedida por una entidad financiera del exterior, que no sea matriz o subordinada del establecimiento de crédito, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del mismo. “3. Es posible también que entre la entidad financiera del exterior emisora de la carta de crédito stand by y el establecimiento de crédito colombiano se realicen en el ámbito internacional recíprocas operaciones activas de crédito. “¿En este caso, el cupo individual de crédito que el establecimiento de crédito establezca para la entidad financiera del exterior podría ser del 30% del patrimonio técnico de aquél, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2360 de 1993, subrogado por el artículo 1 del decreto 1384 de 1995? “¿Dicho cupo individual de crédito podría verse afectado por las cartas de crédito stand by emitidas por ésta última, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 2360 de 1993, subrogado por el artículo 1º del Decreto 1360 de 2005?” En relación con la primera inquietud planteada, teniendo en cuenta que el artículo 8º del Decreto 2360 se refiere de manera genérica a las operaciones celebradas con entidades financieras, entiende esta Dirección que no existe ninguna distinción entre las entidades nacionales y extranjeras constituidas como tales en sus países de origen, luego el límite del 30% del patrimonio técnico del establecimiento otorgante aplica a las operaciones realizadas con instituciones financieras del exterior. Adicionalmente, se considera necesario recordar que la norma que se consulta no establece ningún tipo de restricción en aquellos eventos en los cuales el acreedor y el deudor celebran simultáneamente otras operaciones de crédito, ni ningún tipo de condicionamiento cuando las entidades de crédito sean clientes entre si. En cuanto a la segunda parte de esta pregunta, consideramos que efectivamente la expedición de cartas de crédito stand by que garantizan el pago de una obligación a favor del banco nacional computa para efectos de establecer el cupo individual de endeudamiento del Banco emisor de la carta de crédito. Lo anterior por cuanto el banco emisor de la carta de crédito stand by es sobre quien recae la obligación principal para con el Banco Nacional, generando de esta manera una exposición que debe necesariamente computar para establecer los límites objeto de este análisis. (…).» |
Última modificación 16/12/2012