Cupo individual de crédito, operaciones computables, compra de cartera
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008074742-001 del 10 de diciembre de 2008 Síntesis: Las operaciones de compra de cartera perfeccionadas con el endoso en propiedad del título valor no deben computar para efectos del cupo individual del crédito del vendedor cedente de la cartera. Cualquier entidad vigilada por esta Superintendencia que adquiera cartera de créditos en masa, debe necesariamente efectuar la evaluación íntegra del principal obligado en cada título para efectos de medir su riesgo de crédito. «(…) presenta algunos interrogantes en relación con los límites a los cupos individuales de crédito consagrados en el Decreto 2360 de 1993, frente a la responsabilidad del endosante en las operaciones de compra de cartera. Sobre el particular, sea lo primero recordar que el artículo 6º del decreto 2360 de 1993, establece: “OPERACIONES COMPUTABLES. Para los efectos de este Decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito”. Como se observa, el endoso en la compra de cartera no se encuentra incluido en las operaciones activas que deben computarse para establecer los límites máximos de endeudamiento de una persona para con un establecimiento de crédito. Lo anterior por cuanto, en términos generales, las operaciones activas son colocaciones que realizan los establecimientos a sus clientes de sumas dinerarias bajo el compromiso de una restitución futura en la forma, plazo y condiciones pactadas de acuerdo con la ley. La norma transcrita señala únicamente las operaciones que el establecimiento de crédito deberá considerar a efectos de controlar el endeudamiento de un cliente por cuanto todas ellas se caracterizan por generar una exposición frente al principal obligado. Todas las operaciones expresamente incluidas por la ley para establecer el límite a los cupos individuales de crédito, tienen en común que se sustentan en una operación que implica un endeudamiento para el obligado. Esta circunstancia no se presenta en el endoso de los títulos en las operaciones de compra de cartera en relación con el vendedor, puesto que éste, el vendedor, se libera de la obligación que surge del contrato de compraventa efectuando la transferencia de lo vendido. Estas operaciones se agotan en su celebración. En este caso, el principal obligado en el título cedido es quien tiene la posición del deudor y sus obligaciones cedidas computan para sus límites de endeudamiento. En este punto conviene aclarar que las operaciones que no se sustentan en una operación activa de crédito, no adquieren tal calidad aún a pesar de que contablemente se registren en el activo. Para mejor ilustración del tema pensemos en el caso de la compra de un inmueble en el cual el vendedor queda obligado a responder por los vicios ocultos y por la evicción; ésta compra, si bien es una operación que afecta el activo, no comporta un crédito, aunque el vendedor siga jurídica y económicamente obligado a responder en algunos eventos. En estos casos, la venta no podría computarse para establecer los cupos individuales de endeudamiento del vendedor. Idéntica apreciación procede frente a las operaciones de leasing, que aún en el caso de comportar una financiación para el locatario, no computa para el cálculo de los límites individuales de crédito, sino para establecer la concentración riesgos del establecimiento con el locatario. Precisamente por las razones expuestas, el artículo 6º del Decreto 2360 de 1993, mediante el cual se establecen las operaciones que computan para efectos de los cupos individuales de crédito, transcrita al inicio de esta comunicación, no incluye el endoso de la venta de cartera en firme, que parece ser el caso consultado. Ahora bien, debemos precisar que, contrario a lo afirmado por el consultante, el endosante no es deudor solidario del obligado en el título, éste adquiere una obligación autónoma e independiente al pago del título, pero sometida a una condición suspensiva, que surge para cada uno de los endosantes en el pagaré, por virtud de la acción cambiaria de regreso y no por virtud de una operación de crédito. Con fundamento en lo expuesto, ésta Dirección entiende que las operaciones de compra de cartera perfeccionadas con el endoso en propiedad del título valor no deben computar para efectos del cupo individual del crédito del vendedor cedente de la cartera. Así las cosas, encontramos de suma importancia recordar que cualquier entidad vigilada por esta Superintendencia que adquiera cartera de créditos en masa, debe necesariamente efectuar la evaluación íntegra del principal obligado en cada título para efectos de medir su riesgo de crédito en los términos establecidos en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995. Esperamos de esta manera haber atendido satisfactoriamente sus inquietudes y le manifestamos que, en todo caso, quedamos atentos a cualquier otra información o aclaración que considere necesaria. Por último, como quiera que el doctor (…) no figura en los registros de esta Superintendencia como representante legal de (…), me permito recordarle que el numeral 13.2 del Capítulo X del Título I de la Circular Básica 07 de 1996, establece: “13.2 Correspondencia oficial La correspondencia oficial, consultas y demás gestiones que en ejercicio del derecho de petición se adelanten ante esta Superintendencia, deberán sujetarse a las siguientes instrucciones: a) Correspondencia con entidades vigiladas La correspondencia oficial de las entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia debe ser dirigida a esta Superintendencia por conducto de los gerentes generales o presidentes, y por los subgerentes, vicepresidentes u otros funcionarios autorizados cuyas calidades aparezcan anotadas en nuestros registros oficiales. Las informaciones que de conformidad al Código de Comercio, están obligados a remitir a esta Superintendencia los revisores fiscales, deberán ser suscritas por los revisores fiscales principales, encontrándose habilitados sus suplentes solamente ante las faltas temporales o absolutas de aquellos. b) Consultas Las consultas de cualquier orden que formulen las sucursales, agencias u oficinas de las entidades vigiladas, deberán ser dirigidas invariablemente a esta Superintendencia por intermedio de sus representantes legales y a través de las casas principales.” (subrayas extratexto) (…).» |
Última modificación 16/12/2012