Sistema general de pensiones, traslado de régimen, facultad otorgada exclusivamente para afiliados no para pensionados.
Conceptos |
Síntesis: En materia de traslado de régimen el legislador le atribuyó en forma exclusiva tal facultad a los afiliados, es decir a las personas que aún no han consolidado una situación pensional y, por lo mismo, pueden optar, según sus intereses y bajo ciertas restricciones, por uno u otro régimen. Debido a la naturaleza dispar que tiene cada uno de los regímenes que conforman el Sistema de Pensiones, en especial en cuanto a la forma de cálculo, financiación y los requisitos para acceder a las prestaciones en uno y otro, una vez las personas obtienen el reconocimiento de la pensión, no es posible trasladarse de régimen ni aún de administradora. «(…) consulta si es posible que un pensionado del Régimen de Ahorro Individual bajo la modalidad de Retiro Programado, traslade los recursos de su cuenta de ahorro pensional al Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media, frente a lo cual este Despacho estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Marco Normativo Por su parte, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, prevé que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial” (se resalta). A renglón seguido advierte este artículo que “Después de un año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión”. De otra parte, el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 establece las reglas para traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual previendo que “Quienes seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis (6) meses (…)”. Finalmente encontramos que en cuanto a la movilidad entre planes de la misma naturaleza, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 87 que “Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia (…)” y más adelante en su artículo 107 advirtió en cuanto a los traslados entre planes de capitalización que “(…) Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora”. Análisis y Conclusiones El primero, es decir el Solidario de Prima Media, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva, según unas condiciones definidas de antemano, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para cada una de ellas, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. En este régimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados y de los empleadores constituyen un fondo común de naturaleza pública y como se mencionó, tanto el monto de la pensión, como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, se encuentran previamente establecidas. Por su parte, en el Régimen de Ahorro Individual los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado con el fin de financiar el pago de las correspondientes pensiones. En este régimen, el monto de la pensión es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, entre otros. Obviamente, el derecho a la pensión también se adquiere, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley. Lo anterior para significar que en materia de traslado de régimen el legislador le atribuyó en forma exclusiva tal facultad a los afiliados, es decir a las personas que aún no han consolidado una situación pensional y, por lo mismo, pueden optar, según sus intereses y bajo ciertas restricciones, por uno u otro régimen. En este orden de ideas y debido a la naturaleza dispar que tiene cada uno de los regímenes que conforman el Sistema de Pensiones, en especial en cuanto a la forma de cálculo, financiación y los requisitos para acceder a las prestaciones en uno y otro, una vez las personas obtienen el reconocimiento de la pensión, no es posible trasladarse de régimen ni aún de administradora. (…).» |
Última modificación 16/12/2012