Sistema general de pensiones, obligaciones del empleador, incumplimiento al deber de cotizar.
Conceptos |
Concepto 2008063926-001 del 11 de noviembre de 2008. Síntesis: El incumplimiento al deber de cotizar o el hacerlo en forma extemporánea trae como consecuencia directa la causación de intereses de mora a cargo del empleador, pues es éste quien tiene el deber de realizar los aportes, inclusive en el caso en que no haga los descuentos pertinentes a sus trabajadores, sin perjuicio de la obligación que tienen las administradoras del Sistema General de Pensiones de adelantar las acciones de cobro a través de la jurisdicción competente. «(…) consulta i) “SI LOS FONDOS DE PENSION ESTAN ESTAN (sic) EXONERADOS DE COBRAR LA SANCIÓN AL EMPLEADOR QUE HA DEJADO DE CUMPLIR SU OBLIGACION DE PAGAR DURANTE DIEZ AÑOS EL APORTE A PENSIÓN, y ii) “(…) SI LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES LO MISMO QUE LA SANCION MORATORIA”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: Sobre el ejercicio de la acción de cobro por las sociedades administradoras de pensiones. A. Marco Normativo B. Consideraciones Lo anterior, en la medida que con el ejercicio efectivo del recaudo o de la acción de cobro de los aportes al Sistema General de Pensiones (cuya destinación es garantizar el reconocimiento de las prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados), se garantiza la existencia de recursos necesarios para la financiación de tales prestaciones, razón por la cual, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las pensiones, no es viable considerar que las acciones de cobro de tales aportes prescribe. En este sentido vale señalar que, tal y como lo aceptan la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a la pensión no es prescriptible, toda vez que la acción encaminada a reclamar su reconocimiento subsiste durante la vida del titular (sin perjuicio de la eventual prescripción de las mesadas) y que, además, dicho derecho está ligado al orden constitucional que emana del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configura un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre la generación de intereses moratorio Marco Normativo 2. Artículo 23 de la Ley 100 de 1993 3. Artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 4. Corte Constitucional Sentencia T-344 del 6 de abril de 2005, Consideraciones Ahora bien, es claro que el pago de intereses moratorios es diferente de la responsabilidad que le pueda caber al empleador por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, la cual en principio puede ser de dos tipos: 1) De tipo administrativo, que puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de la Protección Social en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, y 2) De tipo pecuniario en los términos del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, en los eventos en que la omisión afecte “… el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados…”, v. gr. en el evento en que por la omisión en que incurra el empleador, no se puedan acreditar los requisitos legales para acceder a una prestación, caso en el cual su responsabilidad será exclusiva. (…).» 1 Sobre el particular pueden observarse las Sentencias T-860/05, T-344/05, T-272/04, T-1394/00, T-1019/99 y T-166/97, entre otras. |
Última modificación 16/12/2012