Corte Constitucional Hábeas data, constitucionalidad proyecto de ley estatutaria Sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008.Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. La Sala declara exequible, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado). Pensión, requisito de edad, distinción por género Sentencia C-540 del 28 de mayo de 2008. Expediente D-6930. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 Pese a que el examen de exequibilidad se realizó sobre una disposición anterior a la Constitución de 1991 tomando como parámetro de valoración el orden superior vigente, dicha disposición no resulta una medida de carácter general que afecte el sentido de las regulaciones actuales en materia de distinción por género en cuanto al requisito de edad para pensión. No resulta desproporcionada su aplicación pues otorga la pensión a las mujeres a una edad (55 años) que es la misma que estableció el sistema general vigente en la actualidad. La vigencia de una norma preconstitucional que disponga la igualación de la edad entre hombres y mujeres, bajo el orden constitucional actual, con un ámbito de aplicación restringido, debe ser interpretada como un régimen de transición, cuya implementación no vulnera principios constitucionales. Pensión de sobrevivientes, matrimonio y unión marital de hecho, beneficiarios Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008. Expediente D-7238. La Corte declara exequible, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Igualmente, se inhibe de fallar respecto de la expresión “no existe convivencia simultánea y” contenida en el tercer párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Crédito de vivienda, UPAC, DTF, reliquidación Sentencia del 28 de octubre de 2008. Expediente 11001-02-03-000-2008-01553-00. No se advierte que el crédito otorgado estuviera atado a la DTF, situación que daría lugar a su reliquidación, independientemente de la moneda en que se hubiese pactado, en razón a que fue esa circunstancia la que llevó al colapso del UPAC y originó la expedición de la Ley 546 de 1999. Fiducia en garantía, demanda con garantía real, hipoteca Sentencia del 5 de julio de 2008. Referencia C-1100131030061998-00579-01. La constitución de la fiducia de garantía ningún perjuicio le reporta a la sociedad demandante en la calidad que aduce porque la transferencia del derecho de dominio, con la hipoteca, al patrimonio autónomo no mengua la garantía real ante una eventual realización de los bienes para cumplir el fin que se propuso el fideicomitente. Si el fiduciario no atiende preferentemente esas obligaciones el gravamen sigue vigente y el nuevo adquirente puede verse compelido a que sea perseguido por el acreedor hipotecario. La existencia del fideicomiso no es óbice, al menos en el caso concreto, para que los bienes comprometidos puedan ser cautelados con fundamento en la hipoteca, inclusive en la hipótesis de que el acreedor hipotecario sea también beneficiario del fideicomiso, porque el gravamen pervive, inclusive, frente al patrimonio autónomo. Mientras subsista el negocio fiduciario la demanda con garantía real debe dirigirse contra el “actual propietario” de los bienes fideicometidos, a su vez gravados con hipoteca, en el sub judice, contra el patrimonio autónomo, por intermedio de su vocero, quien es el que lleva su personería. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión de sobrevivientes, cónyuge y compañera permanente, convivencia simultánea Sentencia del 2 de septiembre de 2008. Radicación 33771. Se protege al cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión suplicada, y al hijo habido entre el pensionado y su compañera. Así, no se conjuga la exégesis que la recurrente ensaya pues se precisa que el análisis que le imprimió el fallador de alzada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el legítimo, coherente con el criterio jurisprudencial. En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre cónyuge y compañera, por convivencia simultánea al momento de la muerte del pensionado en el año 2000, no existía normativa que permitiera tal criterio ya que la preceptiva que gobernaba el asunto no disponía nada al respecto. Pensión de sobrevivientes, no aplica régimen de transición, condición más favorable Sentencia del 20 de agosto de 2008. Radicado 31932. La razón acompaña a la censura en el reproche que le hace a la sentencia del Tribunal pues indebidamente acudió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aplicar la normatividad anterior a esta preceptiva y, así, conceder la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora. En efecto, el ad quem estimó que dicho régimen se allanaba al asunto en atención a que para la fecha en la que entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, el causante cumplía con las exigencias del artículo 36 ibídem para ser beneficiario de la transición, razón que lo llevó a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dándole así a la norma una inteligencia equivocada puesto que de su lectura no es posible concluir que ella sea pertinente para regular las situaciones surgidas respecto de la pensión se sobrevivientes, en tanto su aplicación está limitada a la prestación por vejez. Sin embargo, y a pesar de que los cargos demuestran la equivocación jurídica en que incurrió el Tribunal, no están llamados a prosperar porque ese juzgador también se basó en razonamientos jurisprudenciales de reiterado criterio en torno a la condición más beneficiosa. Consejo de Estado Intereses, capitalización de intereses, derechos de usuarios y consumidores, UPAC Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicación 250002327000200100395 03. Los actores cuestionan la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) por haber omitido incluir los parámetros con los cuales las entidades de crédito deberían reliquidar los intereses causados y pagados bajo el sistema UPAC pero no se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa ni a los derechos de los usuarios y consumidores señalando la Sala que la acción popular es improcedente respecto al derecho a la vivienda digna. Régimen sancionatorio, margen de solvencia, patrimonio técnico Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Radicación: 25000-23-27-000-2003-00343-01-15602. Las entidades aseguradoras deben mantener y acreditar como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado, el cual debe ser equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional. El hecho que el patrimonio técnico saneado sea el que defina el monto del margen de solvencia no significa que los dos conceptos sean iguales o puedan equipararse para efectos sancionatorios, es decir, que se excluyan el uno del otro. El margen de solvencia es una reserva de recursos patrimoniales que permite garantizar en un momento determinado que la entidad financiera responderá por las operaciones que desarrolla con los diferentes usuarios a quienes presta sus servicios, mientras que el patrimonio técnico adecuado, responde al patrimonio mínimo requerido para que opere una aseguradora y, lo establece el Gobierno Nacional. El cálculo del margen de solvencia y del patrimonio técnico es diferente y puede presentarse el evento de que la entidad financiera cumpla con el patrimonio técnico, pero no con el margen de solvencia. Régimen sancionatorio, patrimonio mínimo Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Expediente 110010327000 2004 00057 00. Se pide declarar la nulidad del artículo 14 del Decreto 1720 de 2001 que establece las multas a los establecimientos de crédito que violen las reglas sobre patrimonio mínimo indicando que la disposición acusada al establecer una sanción administrativa debe estar fundamentada en la ley, y que las facultades que el literal c) del artículo 48 del EOSF le otorga al Gobierno son para establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio y no para prescribir el régimen sancionatorio por el incumplimiento de dichas normas. La Sala dispone que cuando se expidió la norma acusada no se estaba creando una sanción nueva sino que se hizo referencia expresa y se reprodujo el texto del artículo 83 numeral 1º del Decreto – Ley 663 de 1993 – EOSF, por el cual sí se podía crear esta sanción, pues las sanciones gozan de reserva legal. |