Emisiones de valores, múltiples y sucesivas. Programa de emisión.
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Conceptos de la Superintendencia Financiera | ||||||||||||||||||||||||||
Concepto 2008057685-001 del 24 de octubre de 2008. Síntesis: En las múltiples y sucesivas emisiones de valores no se presenta la simultaneidad en el ofrecimiento de las emisiones, situación que es permitida en los programas de emisión, siempre que el régimen legal de los valores lo permita. Los establecimientos de crédito bien pueden optar por llevar a cabo un programa de emisión aplicando las normas propias del mismo, para lo cual deben tener en cuenta si las normas especiales que los rigen les permiten efectuar las emisiones simultáneas o efectuar las múltiples y sucesivas emisiones tal como se ha venido utilizando. Procedimientos que se deben seguir en los dos eventos. El caso de los bonos ordinarios subordinados, el Prospecto de Información y la Circular Externa 17 de 2008. «(…) Respecto de su consulta relacionada con la figura de “Múltiples y Sucesivas Emisiones de Bonos Ordinarios con Cargo a un Cupo Global”, utilizada por varias entidades financieras citadas en su escrito, me permito efectuar los siguientes comentarios en el orden en que han sido planteados. Si bien la figura “Múltiples y Sucesivas Emisiones con cargo a un Cupo Global”, no se encuentra regulada expresamente en la Resolución 400 de 1995, cumple con las normas generales para las emisiones de valores que los establecimientos de crédito efectúan en desarrollo de sus operaciones pasivas, en adelante Valores, los cuales cuentan con un régimen de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE para la realización de su oferta pública. El antecedente de esta figura es un caso específico, presentado por un establecimiento de crédito, para el cual se consideró viable que el emisor, con cargo a un cupo total de endeudamiento, autorizado por el órgano social competente, realizará emisiones múltiples y sucesivas, siempre y cuando contara con un reglamento general de emisión y colocación, un prospecto de información y los demás documentos necesarios para la inscripción de los valores en el RNVE. El resultado es la figura en cuestión por la cual, una vez el emisor, da cumplimiento a lo previsto en los artículos 1.1.2.8, 1.1.2.3, 1.2.2.4 y 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995, puede realizar la respectiva oferta de la emisión y cada vez que vaya a efectuar una nueva emisión con cargo a dicho cupo sólo tiene que informar a esta Superintendencia sobre tal situación, indicar el monto que va a ofertar y acreditar la inscripción de la respectiva emisión en la Bolsa de Valores de Colombia S.A., pues en el RNVE, ya se encuentran los documentos necesarios para que tales títulos se entiendan inscritos. 2.1 Diferencias entre las Múltiples y Sucesivas Emisiones con cargo a un Cupo Global y un Programa de Emisión y Colocación En las múltiples y sucesivas emisiones de Valores, no se presenta la simultaneidad en el ofrecimiento de las emisiones, situación que es permitida en los programas de emisión, siempre que el régimen legal de los valores lo permita1. La no simultaneidad en la primera figura, se debe a la aplicación de las normas especiales de la emisión y oferta de bonos, previstas en los artículos 1.2.4.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, en especial, a la restricción consistente en que un emisor no pueda realizar una nueva emisión mientras se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión2, lo cual significa, que mientras la emisión se encuentre en etapa de colocación, el emisor debe colocarla toda o renunciar al plazo pendiente por colocar para poder salir con una nueva emisión, situación que encuentra su excepción en parágrafo del programa. Las demás diferencias se pueden apreciar en el punto 2.3 del presente oficio, alusivas al procedimiento y a los requisitos que deben cumplir las emisiones múltiples y sucesivas y los programas de emisión. 2.2 Aplicabilidad de las normas que regulan la autorización de la oferta pública de valores que hacen parte de un programa de emisión Antes de desarrollar el procedimiento a seguir para cada uno de los casos planteados, conviene hacer claridad sobre la inquietud final planteada, relacionada con la aplicabilidad de las normas que regulan la autorización de la oferta pública de valores que hacen parte de un programa de emisión y colocación previstas en los artículos 1.2.3.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, por parte de los establecimientos de crédito, a los Valores inscritos bajo la modalidad automática en el RNVE. Las normas del programa de emisión3, fueron creadas a fin de que los emisores (aquellos que demostraran “buen record” como emisor) pudieran contar con un mecanismo expedito y eficiente para realizar la inscripción de los valores comprendidos en el programa en el RNVE, y la realización de la oferta pública de los mismos, para lo cual deben cumplir con aspectos tales como la experiencia en la realización de emisiones de valores en el mercado primario y el cumplimiento de las normas del mercado de valores, tal como se refleja en el artículo 1.2.3.2 de la Resolución 400 de 1995. Es así como, según el artículo 1.2.3.14 de la Resolución 400 de 1995, se define por programa de emisión y colocación, el plan mediante el cual una misma entidad estructura, con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido, previa inscripción de los valores que hagan parte del programa en el RNVE, conforme a las normas generales previstas en la citada resolución. Entre las normas generales de la citada resolución se encuentra el artículo 1.1.2.85, según el cual, los valores que emitan los establecimientos de crédito6 en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, estarán sujetos a inscripción automática7. A la vez, la citada resolución establece en el artículo 1.1.2.31, los términos dentro de los cuales deben efectuarse las ofertas públicas, sean de inscripción normal, automática o en ejercicio del programa de emisión, so pena de quedar incursas en causal de cancelación oficiosa8. En atención a que la inscripción automática se encuentra ubicada en la parte general de la Resolución 400 de 1995, correspondiente al RNVE, y le son aplicables los requisitos generales de inscripción de emisores y emisiones de valores, mientras que las normas que regulan la autorización de oferta pública de valores que hacen parte de un programa de emisión y colocación se encuentran en el título segundo de la Resolución 400 de 1995, en la parte correspondiente a Oferta Pública de Valores, es viable que los establecimientos de crédito, cuyo régimen particular se los permita, pueden llevar a cabo un programa de emisión y colocación de valores, siempre y cuando los mismos se encuentren inscritos en el RNVE, bajo la inscripción automática, privativa de este tipo de entidades. En punto al término para efectuar la oferta, la regulación distingue los términos dentro de los cuales se debe llevar a cabo la oferta, para el caso de las inscripciones normales, las inscripciones automáticas y los programas de emisión y colocación, so pena de incurrir en cancelación oficiosa de la emisión; en los dos primeros casos, el término es de un año, en el último, es de tres. Esto indica que bajo cualquiera que sea la modalidad de inscripción de que se trate (normal o automática), los programas cuentan con un término distinto para la realización de la oferta. Como se ha mencionado, los requisitos especiales que la citada resolución establecen que para acceder a la realización de la oferta mediante programa, son que: el emisor de los valores los inscriba conforme a las normas generales previstas en la Resolución 400 de 1995 para ello, haber tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el RNVE en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, una de las cuales debe estar vigentes a esa fecha y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información. Lo demás, es el cumplimiento de las normas generales sobre inscripción, que son las mismas a las que remite el artículo 1.1.2.8 citado, esto es, allegar los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la Resolución 400 de 1995, y “las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.” De manera que, los establecimientos de crédito bien pueden optar por llevar a cabo un programa de emisión aplicando las normas propias del mismo, para lo cual deben tener en cuenta si las normas especiales que los rigen les permiten efectuar las emisiones simultáneas o efectuar las múltiples y sucesivas emisiones tal como se ha venido utilizando. 2.3 Procedimiento a seguir para cada caso Grosso modo, se describe el procedimiento que se debe seguir en los dos eventos planteados:
3. “¿Es posible que a través de las “Múltiples y Sucesivas Emisiones con cargo a un Cupo Global” se pueda estructurar una oferta pública que contemple la colocación de bonos ordinarios y bonos ordinarios subordinados con cargo a un mismo cupo global, en varias emisiones y durante un plazo de colocación establecido? Lo anterior en concordancia con el hecho de que se trata de un mismo valor [bono ordinario].” Al respecto, se debe tener en cuenta que la figura en mención, se ha utilizado para los bonos ordinarios normales, sin garantías adicionales, o cambios radicales entre una u otra emisión. Los bonos ordinarios subordinados, por su naturaleza tienen unas condiciones diferentes y un riesgo mayor al de los bonos no subordinados luego la información y las condiciones de los bonos no sería homogénea, lo que conllevaría que los inversionistas no contaran con la información necesaria para cada uno de los casos. Por lo que sólo implementando la información y características propias de cada una de estas emisiones, en capítulos aparte y revelando el riesgo de cada uno sería viable, tal situación. Lo anterior sin perjuicio de la revelación de información que considere pertinente y de la calificación independiente de esta clase de bonos. 4. “¿La figura de “Múltiples y Sucesivas Emisiones con cargo a un Cupo Global” está sujeta a las disposiciones para la elaboración del Prospecto de Información establecidas en la Resolución 2375 de 2006 de la Superintendencia Financiera al tramite en línea establecido en la Circular Externa 17 de 2008 de la Superintendencia Financiera?” Como se ha señalado en las respuestas anteriores, el prospecto de información debe cumplir con lo previsto en la Resolución 400 de 1995 y en la Resolución 2375 de 2006. En cuanto al trámite señalado en la Circular Externa 17 de 2008, no procede para el caso de programas ni de múltiples y sucesivas emisiones, por ser esquemas diferentes a las emisiones de valores, que se realizan individualmente, según lo indica el numeral 2.3 de la citada circular. (…).»
1 Artículo 1.2.3.3. Ibídem 2 Numeral 4.3 del artículo 1.2.4.2 de la Resolución 400 de 1995. 3 Artículos 1.2.3.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995. 4 Ubicado en el Capítulo Tercero de la Autorización de Oferta Pública de Valores que hacen parte de un Programa de Emisión y Colocación , del Título Segundo de la Oferta Pública de Valores de la Resolución 400 de 1995 5 Ubicado en la sección II, de Otras Modalidades de Inscripción, Capítulo Segundo, del Registro Nacional de Valores y Emisores 6 Artículo 2º Decreto 663 de 1993 EOSF: “Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.” 7 Artículo 1.1.2.8 de la Resolución 400 de 1995: “Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la presente resolución.” 8 De conformidad con el numeral 1 del artículo 1.1.2.31 de la Resolución 400 de 1995, la cancelación oficiosa de una emisión de valores en el RNVE procederá, entre otras, cuando: 1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. 2. Dentro del año siguiente a la fecha de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada, de las inscripciones automáticas que requieran de envío previo de documentación, no se haya efectuado la oferta pública y 3. En el caso de los programas de emisión y colocación, este plazo será de tres (3) años. 9 Fecha de emisión, se cuenta a partir del día hábil siguiente a la publicación del primer aviso de oferta pública de la respectiva emisión. Definición prevista en el numeral 1 del artículo 1.2.1.5 de la Resolución 400 de 1995. 10 Fecha de emisión, se cuenta a partir del día hábil siguiente a la publicación del primer aviso de oferta pública de la respectiva emisión. Definición prevista en el numeral 1 del artículo 1.2.1.5 de la Resolución 400 de 1995. 11 Carta Circular Externa 10 se puede consultar la página Web de esta entidad, normativa. 12 IDEM. |
Última modificación 16/12/2012