Carteras colectivas, revisor fiscal, asamblea de inversionistas. Gastos cartera colectiva. Límites concentración pasiva suscriptor, plazo de ajuste.
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2007068979-002 del 28 de agosto de 2008 Síntesis: Como son los inversionistas los interesados en conocer el desempeño de su inversión en la cartera colectiva y es obligación del revisor fiscal pronunciarse sobre la razonabilidad de los estados financieros de dichos vehículos de inversión, serán los adherentes los destinatarios de los informes que emita el revisor fiscal. Los inversionistas que representen más del 25% de las participaciones, el revisor fiscal, la Superintendencia Financiera y la sociedad administradora podrán convocar a la asamblea de inversionistas de la cartera colectiva para establecer su condición financiera. Los gastos que pretendan cobrarse a los adherentes deben estar previamente establecidos en el reglamento y el prospecto. No constituye una conducta prohibida por el régimen de prácticas anticompetitivas y es adoptada conforme al régimen de libertad de actividad económica y de competencia previsto en la Constitución Política que la sociedad administradora asuma todos los gastos de la cartera colectiva. Sobre el plazo para el ajuste de los excesos en la concentración pasiva por suscriptor dicho plazo debe incorporarse en el reglamento de las carteras colectivas, teniendo en cuenta los riesgos que de ésta se puedan derivar, sin perjuicio de los procesos de supervisión que sobre la materia adelante esta entidad. «(…) consulta sobre la aplicación del Decreto 2175 de 2007 en cuanto a las obligaciones del revisor fiscal así como a los gastos y límites por concentración pasiva por suscriptor en las carteras colectivas. Respecto al primer interrogante incluido en la pregunta 1 sobre el destinatario de la información financiera dictaminada por el revisor fiscal de la cartera colectiva contenida en el artículo 57 del Decreto 2175 de 20071, resulta pertinente señalar que de conformidad con el numeral 13 del artículo 51 ídem, es una obligación de la sociedad administradora: “presentar a las asambleas de inversionistas, cuando haya lugar a ello2, toda la información necesaria que permita establecer el estado de la cartera colectiva (…).” Igualmente se establece que como mínimo deberá presentarse a la asamblea de inversionistas los estados financieros básicos de propósito general3. Ahora bien, partiendo de la base que son los inversionistas los interesados en conocer el desempeño económico de su inversión en la cartera colectiva, y que es obligación del revisor fiscal pronunciarse sobre la razonabilidad de los estados financieros de dichos vehículos de inversión, serán los adherentes, en las oportunidades establecidas en la ley (Asambleas de inversionistas en las que se considere la situación financiera de la cartera, fusión4, y liquidación5), los destinatarios de los informes que en virtud de su cargo emita el revisor fiscal. En adición a lo anterior resulta relevante señalar que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2175 de 20076, el patrimonio de las carteras colectivas es independiente del patrimonio de la sociedad administradora, por tanto los informes del revisor fiscal que por ley se exigen a los vehículos de inversión colectiva, son igualmente independientes de aquellos que se exigen a la sociedad administradora. En relación con el segundo interrogante incluido en la pregunta 1 referente al órgano encargado de aprobar los estados financieros de la cartera colectiva, es preciso reiterar la diferenciación establecida en precedencia respecto a los estados financieros de la sociedad administradora y los de la cartera colectiva. Así, para el caso de la sociedad administradora el órgano encargado de aprobar los estados financieros, en los cuales se incluyen los resultados obtenidos por la administración de los portafolios de inversión, es la asamblea de socios de la sociedad administradora en la oportunidad que se establezca en los estatutos sociales. Para el caso de las carteras colectivas, si bien no existe una oportunidad para la aprobación de los estados financieros por parte de los inversionistas, con excepción de los fondos de capital privado en los cuales la asamblea debe sesionar de manera ordinaria al menos una vez al año7, los inversionistas que representen más del 25% de las participaciones, así como el revisor fiscal, la Superintendencia Financiera y la sociedad administradora podrán convocar a la asamblea de inversionistas de la cartera colectiva para establecer la condición financiera de la misma, con base en estados financieros dictaminados por el revisor fiscal8. Igualmente, en determinadas oportunidades como en el caso entre otros de procesos de fusión o de liquidación, el revisor fiscal debe dictaminar los mencionados estados financieros con base en los cuales se tomarán las decisiones por parte de los inversionistas. Respecto a si se constituye en una obligación de la sociedad administradora cobrar a los inversionistas por concepto de administración de las carteras colectivas todos los gastos señalados en el artículo 37 del Decreto 2175 de 20079 o si existe la posibilidad de cobrar algunos de esos gastos o incluso no cobrar ninguno de ellos, resulta relevante señalar que en dicho artículo se enuncian ciertos gastos relacionados con la gestión de la cartera colectiva. De acuerdo con lo anterior, no es obligatorio que se cobren todos los gastos establecidos en la norma en cita, ya que estos se presentan con carácter descriptivo, sin embargo es condición esencial para su cobro que estos sean necesarios para el funcionamiento y gestión de la cartera colectiva. Ahora bien, los gastos que pretendan cobrarse a los adherentes al vehículo de inversión colectiva deben estar previamente establecidos tanto en el reglamento como en el prospecto y no se podrán cobrar gastos diferentes a los allí señalados. Por lo demás en cuanto a la posibilidad que la sociedad administradora asuma todos los gastos de la cartera colectiva, es importante señalar que de conformidad con la posición del Grupo de Competencia de esta Superintendencia, ésta practica “no constituye una conducta prohibida por el régimen de prácticas anticompetitivas y es adoptada conforme al régimen de libertad de actividad económica y de competencia previsto en la Constitución Política”. Finalmente, en lo que hace al plazo para el ajuste de los excesos en la concentración pasiva por suscriptor es pertinente mencionar que dicho plazo debe incorporarse en el reglamento de las carteras colectivas, teniendo en cuenta los riesgos que de ésta se puedan derivar, sin perjuicio de los procesos de supervisión que sobre la materia adelante esta entidad. (…).» 1 “El revisor fiscal ejercerá las funciones propias de su cargo respecto a cada una de las carteras colectivas que administre.” 2 A título de ejemplo podemos citar los eventos en los que loa asamblea de inversionistas deciden evaluar la situación financiera de la cartera y aquellos procesos que requieran de la evaluación financiera de la misma, como es el caso de la fusión y liquidación. 3 Artículo 21 D.R. 2649 de 1993: “Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta. (…).” Artículo 22 ídem: “Son estados financieros básicos: 1. el balance general; 2. el estado de resultados; 3. el estado de cambios en el patrimonio; 4. el estado de cambios en la situación financiera y 5. el estado de flujos de efectivo.” 4 Literal a) numeral 15 Circular Externa 054 de 2007. 5 Artículo 65 Decreto 2175 de 2007. 6 Artículo 3 Ídem. 7 Numeral 2 artículo 105 ídem. 8 Artículo 61 ídem. 9 Artículo 37 Decreto 2175 de 2007: “Sólo podrán imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión de la misma, tales como: 1. El costo del contrato de depósito y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva; 2. La remuneración de la sociedad administradora; 3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan; 4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto; 5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva; 6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas; 7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva; 8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en carteras colectivas cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello; 9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal de la cartera colectiva; 10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación; 11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren autorizadas; 12. Los derivados de la calificación de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente decreto; 13. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias y 14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.” |
Última modificación 16/12/2012