Congreso de la República Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile Ley 1189 de 2008 (abril 28). Aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006. Dispone, entre otros, que una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a: quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias. Señala también que: i) Los servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera; ii) Sobre la divulgación de información prevé que ninguna disposición del Acuerdo deberá interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación pueda ser: contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras; iii) Que los inversionistas extranjeros pueden hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través de un fondo de inversión de capital extranjero. Factura como título valor. Factoring Ley 1231 de 2008 (julio 17). Unifica la factura como título valor y mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, ordenando en que las empresas de factoring deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Inversiones, promoción y protección recíproca entre Suiza y Colombia Ley 1198 de 2008 (junio 6). Aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo suscrito en Suiza, el 17 de mayo de 2006. Dispone, entre otros, que las Partes, con ánimo de incrementar el flujo de inversiones de inversionistas de la otra Parte, podrá poner información disponible en referencia a: Oportunidades de inversión en su territorio; Las leyes, regulaciones o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten la inversión extranjera incluyendo, entre otras, cambio de monedas y regímenes fiscales; Estadísticas de inversión extranjera, de modo que cada Parte deberá admitir las inversiones de inversionistas de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones. Ninguna de las Partes podrá tomar, ya sea directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a menos que dichas medidas se tomen por interés público, de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso de ley, y siempre que se hagan disposiciones para realizar una compensación pronta, efectiva y adecuada. Los inversionistas de una de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento similar en el territorio de la otra Parte deberán beneficiarse, en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga esa Parte por dichas pérdidas a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado. Pensión, sustitución pensional, pensión de sobrevivientes Ley 1204 de 2008 (julio 4). Modifica algunos artículos de la Ley 44 de 1980 e impone una sanción por su incumplimiento. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión podrá solicitar por escrito que en caso de su fallecimiento la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los documentos que acreditan tal calidad. Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional. Los operadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante. |