Intermediación de Valores - Compañías de Financiamiento Comercial - Corretaje - CDT
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008038725-001 del 6 de agosto de 2008 Síntesis: Si todas las operaciones de tesorería de una compañía de financiamiento comercial se desarrollaran exclusivamente por conducto de un comisionista de bolsa, la primera no estaría efectuando intermediación en el mercado, pues dicha labor la estaría desplegando el profesional contratado para tales efectos; luego no recaería en la institución financiera el deber de autorregularse. El corretaje sobre valores inscritos en el mercado hace referencia a operaciones celebradas sobre títulos ya emitidos y, según la regulación que se señala, la actividad de intermediación de valores recae sobre la negociación que se efectúe en el mercado secundario, no sobre la emisión de CDT en el mercado primario. «(…) Damos respuesta a sus interrogantes dirigidos a conocer si a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto 1121 de 2008 ciertas operaciones que realizan las compañías de financiamiento comercial, entre ellas la emisión de CDT’s, constituyen intermediación en el mercado de valores y si las personas naturales que presentan potenciales clientes ante aquellas ostentan la condición de intermediarios de ese mercado. En primer lugar, en punto a la posibilidad de que las CFC se consideren intermediarios de valores en razón de la vigilancia que sobre ellas ejerce esta Superintendencia, no obstante que las mismas realizan operaciones de tesorería para satisfacer necesidades puntuales de liquidez o para optimizar el uso de los recursos dentro del giro de sus negocios, se entiende que si tales instituciones tienen acceso directo a los sistemas de negociación o registro del mercado de valores1 y efectivamente realizan operaciones por cuenta propia2, en esa medida sí ostentan la condición de intermediarios de valores. Ahora, en la medida en que el régimen actual no contempla el requisito de habitualidad para calificar los operadores de la mencionada actividad (intermediarios del mercado), dicho criterio no conduce a establecer excepciones a los deberes que les demanda asumir su ejercicio, como sucede con la exigencia contenida el artículo 1º del Decreto 1565 de 2006, según el cual “están en la obligación de autorregularse (…) quienes realicen actividades de intermediación de valores”. En el sentido indicado en este decreto y atendiendo los aspectos señalados en la consulta, se tiene que si todas las operaciones de tesorería de una compañía de financiamiento comercial se desarrollaran exclusivamente por conducto de un comisionista de bolsa, la primera no estaría efectuando intermediación en el mercado, pues dicha labor la estaría desplegando el profesional contratado para tales efectos; luego, específicamente por cuenta de tales transacciones no recaería en la institución financiera el deber de autorregularse. En lo tocante a la emisión primaria de CDT adquiridos por intermediarios de valores y realizada para satisfacer necesidades puntuales de liquidez, es de anotar que la misma no se enmarca en la definición de las operaciones de intermediación que establece el artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400. Distinta situación es la regulada en el Capítulo Cuarto de dicha regulación, relativo a la intermediación en el mercado mostrador, y que se refiere a la obligación de registrar todas las transacciones de los intermediarios de valores que en él se realicen (numeral 1.5.4.6 ibídem), en aras de procurar el orden, normalidad, transparencia y publicidad que el sistema demanda. Es de advertir que se encuentran exceptuadas de la anterior exigencia las colocaciones primarias de Certificados de Depósito a Término y las renovaciones de éstos que no se efectúen entre intermediarios de valores (parágrafo del mismo artículo). De otra parte, respecto de la inquietud sobre el alcance de las gestiones de promoción que realizan personas naturales, de manera previa a la emisión primaria de CDT que expiden las compañías de financiamiento comercial, frente a los lineamientos del Decreto 1121 de 2008, esto es, si en ese marco normativo dichas labores constituyen corretaje y si éstos adquieren la condición de intermediarios al desarrollarlas, debe aclararse que de acuerdo con las premisas indicadas el numeral 2 del artículo 1.5.1.2., el corretaje sobre valores inscritos en el mercado hace referencia a operaciones celebradas sobre títulos YA EMITIDOS. Precisamente por este aspecto, es importante subrayar que bajo el contexto de la citada regulación la actividad de intermediación de valores recae sobre la NEGOCIACIÓN que se efectúe en el mercado secundario, no sobre la EMISIÓN de los Certificados de Depósito a Término en el mercado primario. Lo anterior, a menos que se trate de colocaciones garantizadas de valores inscritos en el RNVE (realizadas por las entidades autorizadas) las cuales constituyen intermediación a la luz de lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo. (…).»
1 Artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, subrogado por el Decreto 1121 de 2008. 2 En los términos del numeral 6 del artículo 1.5.1.2. de la misma normatividad.
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Última modificación 17/12/2012