Corte Constitucional Asamblea de accionistas, quórum, sociedad anónima abierta y cerrada Sentencia C-188 del 27 de febrero de 2008. Expediente D-6885. La regulación diferenciada que el artículo 68 de la Constitución le da a las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores y las que no lo hacen, no viola el principio de igualdad, protegido en el artículo 13 y el Preámbulo de la Constitución Política. La Corte declara exequible, por el cargo analizado, la expresión “en los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”, contenida en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. Crédito de vivienda, modificación condiciones iniciales pactadas Sentencia T-276 del 12 de marzo de 2008. Expediente T-1.619.256. El derecho fundamental al debido proceso asiste al modificarse unilateralmente las condiciones iniciales del crédito hipotecario y por la indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se siguió. Se ordena a la entidad financiera vigilada que restablezca el crédito en pesos y en el plazo según lo pactado inicialmente con el demandante entregando información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que la entidad financiera pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Crédito de vivienda, redenominación de pesos a UVR, idoneidad de títulos ejecutivos Sentencia T-028 del 23 de enero de 2008. Expediente T-1.317.764. La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas incurren en vulneración del debido proceso por proferir mandamiento de pago y ordenar que se siga con la ejecución con base en pagarés que no prestan mérito ejecutivo por (i) haber sido expresados en UVR, unidad que no fue pactada y que desconoce la literalidad de los títulos valores, y (ii) no contener una obligación clara como quiera que la reliquidación en UVR somete el crédito a factores de difícil liquidación y a las fluctuaciones inciertas de dicha unidad de valor. Para la Sala, la redenominación de los créditos y la adecuación de los títulos valores a la nueva unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos, ni afecta la claridad de las obligaciones crediticias en ellos contenidas. La Sala considera que los argumentos de los jueces dentro del proceso ejecutivo hipotecario para negar la excepción de pleito pendiente no resulta arbitraria pues en los procesos adelantados por las partes se debatían pretensiones diferentes y no era posible suspender la ejecución de los títulos presentados por el Banco. Hábeas data, acceso a bases de datos, información sobre estado del crédito Sentencia T-166 del 21 de febrero de 2008. Expediente T-1724707. En relación con el derecho de hábeas data la Corte ha manifestado que no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. No es de recibo que una entidad sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con la posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a él se refieren. Solo mediante dicho conocimiento podrá el peticionario decidir si es necesario actualizar o rectificar la información sobre su obligación crediticia. La Sala reitera la jurisprudencia en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para acceder a la información contenida en la base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su crédito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petición elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que sirvieron de base para la obligación. Hábeas data, caducidad del dato referido a obligaciones impagas Sentencia T-284 del 27 de marzo de 2008. Expediente T-1708824. El alcance del derecho fundamental al hábeas data, principio de libertad en la administración de datos personales y límite temporal del dato negativo. Reiteración de jurisprudencia. El término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado. Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación este dato negativo tendrá una caducidad de diez años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria. Libros y papeles del comerciante, valor probatorio, contabilidad Sentencia C-062 del 30 de enero de 2008. Expediente D-6867. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 70 del Código de Comercio. La Corte Constitucional ha resaltado que la obligación de llevar contabilidad regular es una obligación capital en el ejercicio de la profesión comercial, subrayando igualmente que la obligación de llevar libros de contabilidad en debida forma constituye la columna vertebral del sistema probatorio en materia mercantil, reconociendo además que la información contenida en los libros de comercio constituye confesión del comerciante que los lleva de manera regular. La norma no establece un modelo de responsabilidad objetiva que instantáneamente favorezca las pretensiones o excepciones del comerciante cumplido, se limita a señalar que, en el punto específico de la prueba, el comerciante que no lleva contabilidad o no la presenta no puede probar por medios distintos los hechos que constan en los libros de comercio. La Corte declara exequible la expresión “sin admitir prueba en contrario”, contenida en el numeral 5 del artículo 70 del Código de Comercio Pensión, régimen de ahorro individual, devolución de saldos, redención bono pensional Sentencia T-237 del 4 de marzo de 2008. Expediente T-1574542. Tomando en cuenta que fue en vigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 que el accionante decidió trasladarse del Seguro Social al Régimen de Ahorro Individual y a su vez adquirió el compromiso de cotizar por lo menos 500 semanas en dicho régimen y que es una persona de la tercera edad que no está en condiciones de seguir cotizando para ningún régimen de pensiones obligatorias de invalidez, vejez y muerte, la Corte resuelve la controversia en armonía con las previsiones del artículo 46 constitucional y la jurisprudencia constitucional en la materia, señalando que la Administradora accionada adelantará el trámite tendiente a la redención anticipada del bono pensional y no le exigirá al actor cumplir con el requisito señalado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para redimir su bono pensional, teniendo en cuenta la real situación que afronta el actor y el marco jurídico dentro del cual se produjo su traslado al Régimen de Ahorro Individual para relevarlo de la obligación de cotizar cuando menos 500 semanas para tener derecho a la devolución que reclama. Pensión, semanas cotizadas, respeto del acto propio, confianza legítima Sentencia T-075 del 31 de enero de 2008. Expediente T-1782824. La entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emitió el ISS sobre el reconocimiento de la pensión indicó que tenía 995 semanas cotizadas, por lo que no acreditaba el número de semanas cotizadas de 1.000. Posteriormente la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta. En sentencia T-607 de 2007 la Corporación analizó un problema jurídico similar al presente en donde al actor le exigían 1.000 semanas cotizadas y posteriormente le solicitaban el pago de 1.075 semanas. En esta oportunidad la Corte sostuvo que es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado. Corte Suprema de Justicia Pensión de invalidez, riesgos profesionales. Pensión, descuento por condena por perjuicios Sentencia del 22 de abril de 2008. Radicación 28849. En el Sistema de Riesgos Profesionales, a diferencia del Sistema General de Pensiones, no se exige una determinada densidad de cotizaciones para el otorgamiento de las prestaciones. El empleador no puede descontar de lo que deba pagar por concepto de pensión invalidez lo que solucionó al promotor de la litis por perjuicios morales considerando la existencia del simple accidente de trabajo (responsabilidad objetiva) y la culpa del empleador en el acaecimiento del insuceso laboral (responsabilidad subjetiva). Consejo de Estado Banco de la Republica, atribución para establecer sanciones. Intervención Sentencia del 24 de abril de 2008. Radicación 11001-03-27-000-2006-00014-00. (16008). El Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados del Banco de la República, al establecer en la Circular reglamentaria Externa DODM-143 de 23 de junio de 2005 demandada, sanción a los Intermediarios de Opciones Cambiarias por incumplimiento del ejercicio de opciones put en operaciones de intervención directa, actuó sin competencia, porque carece de atribuciones para proferir normas que establecen sanciones y porque la norma en la que apoya su actuación no señala la conducta sancionable ni la pena. Contabilidad, facultad de regulación de la Superintendencia Financiera Sentencia del 7 de abril de 2008. Referencia S-139. En materia contable las normas dictadas por la Superbancaria, hoy Superintendencia Financiera, respecto del Decreto 2649 de 1993 tienen una aplicación parcial y supletoria, siendo del caso reconocer que dentro de la órbita de las normas subsidiarias de decreto está el artículo 67, que regula el registro contable de los activos diferidos. Al omitirse toda alusión a la adición introducida por el artículo 5º del Decreto 2337 de 1993 al artículo 137 del Decreto 2649 del mismo año, se permitió la indebida aplicación del artículo 67 ibídem, que no sólo no es de obligatoria observancia para la Superintendencia sino que las normas que ésta expida prevalecen sobre el artículo en mención. Contratos fiduciarios, contratación pública Sentencia del 27 de marzo de 2008. Radicado 1100-10-326-000-2005-0003-00 (29393). Demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad interpuesta contra el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional. Merced a la ilegalidad de la expresión “incluso contratos fiduciarios”, contenida en el acto demandado y que fue objeto de medida cautelar de suspensión provisional, aquella es retirada del ordenamiento jurídico, dada su evidente contradicción con el inciso 5º del ord. 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como que autoriza la celebración de contratos de fiducia de manera directa cuando la ley señaló que dicha selección se haría con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso. |