Carteras colectivas, responsabilidad de la administradora y del gestor profesional
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008008437-001 del 25 de marzo de 2008 Síntesis: La responsabilidad de la cartera colectiva siempre queda en cabeza de la sociedad administradora de la misma, aún cuando esta sociedad encomiende su administración a otra sociedad habilitada para administrar este tipo de vehículos de inversión, toda vez que fue ella con la que y en virtud de la cual los adherentes adoptaron su decisión de inversión. Cuando se trate de un fondo de capital privado la responsabilidad de la sociedad administradora reviste un alcance diferente si el fondo tiene gestor profesional pues la sociedad conserva la responsabilidad de la administración del fondo y la responsabilidad del gestor profesional se circunscribe a las decisiones de inversión que realice para el fondo.
Sobre el particular se estima necesario realizar las siguientes observaciones: Los artículos 51 y 52 del Decreto 2175 de 2007, establecen las obligaciones que deben cumplir las sociedades administradoras y la junta directiva de las mismas, respecto de las carteras colectivas que administran, respectivamente. A su vez, el parágrafo del artículo 51 del citado decreto, adicionado en el numeral 11 del Título VIII de la Circular Externa 07 de 1996 (Circular Básica Jurídica)1, establece la posibilidad que una sociedad administradora de carteras colectivas encomiende, por su cuenta y a su nombre, la administración y gestión de éstas a otra sociedad facultada para hacerlo, encomienda que no conlleva la exoneración de los deberes ni de la responsabilidad de la sociedad administradora. Así mismo, el artículo 53 de igual ordenamiento, establece la obligación de que cada cartera colectiva cuente con un gerente, y los artículos 54 y 55 ibídem establecen las calidades y funciones que debe cumplir este gerente. De otra parte, el artículo 81 del Decreto 2175 de 2007, define a los fondos de capital privado como carteras colectivas cerradas y el artículo 93, del citado decreto, establece como obligaciones de las sociedades administradoras de estos fondos, las previstas en los artículos 51 y 52 del mismo. Igualmente, el artículo 94 ibídem, hace extensiva la aplicación de los artículos 53, 54 y 55 del decreto 2175/07 para la figura del gerente en los fondos de capital privado, pero a su vez establece la posibilidad de no contar con gerente en caso de que exista gestor profesional para estos fondos. Del mismo modo, el artículo 96 del decreto establece que las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer la contratación de un gestor profesional, y a su vez el parágrafo segundo de este artículo dispone que en caso de contar con un gestor profesional para el fondo, la responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por este gestor. A la luz de las preceptivas mencionadas en precedencia, la responsabilidad de la cartera colectiva siempre queda en cabeza de la sociedad administradora de la misma, aún cuando esta sociedad encomiende su administración a otra sociedad habilitada para administrar este tipo de vehículos de inversión, toda vez que fue ella con la que y en virtud de la cual los adherentes adoptaron su decisión de inversión. Así mismo, cuando se trate de un fondo de capital privado, la responsabilidad de la sociedad administradora reviste un alcance diferente cuando el fondo cuente con un gestor profesional, pues la sociedad administradora conserva la responsabilidad de la administración del fondo y la responsabilidad del gestor profesional se circunscribe a las decisiones de inversión que realice para el fondo. Del mismo modo, si la sociedad administradora de un fondo de capital privado que cuenta con un gestor profesional decide no contratar un gerente para el mismo, entonces corresponde a este gestor, además de la responsabilidad generada por su condición de experto en inversiones, cumplir con las funciones propias de la figura del gerente, sin que ello exima a la sociedad administradora de su responsabilidad de gestión y administración del fondo. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del gestor profesional cuando la sociedad administradora opte por esta figura para el fondo y decida no contar con un gerente para el mismo, este Despacho (ha) sostenido que “(…) el artículo 54 del Decreto 2175, aplicable a los fondos de capital privado por remisión expresa del artículo 94, exime a estos fondos, de la obligación de tener gerente cuando se contrate un gestor profesional. Esto implica que el alcance de la responsabilidad del gestor profesional es la misma que la del gerente, la cual se circunscribe a la de un administrador, profesional prudente y diligente”2. (…).» 1 Título expedido a través de la Circular Externa 54 de 2007, que contiene las instrucciones sobre la administración y gestión de las carteras colectivas. 2 Oficio 2007063891-003-000 del 9 de noviembre de 2007. |
Última modificación 17/12/2012