Acciones, enajenación o adquisición por administradores, requisitos.
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008014028-001 del 17 de abril de 2008 Síntesis: El legislador definió la palabra ‘administrador’ en la Ley 222 de 1995 y esta es la definición que se ha de tener en cuenta para lo señalado en el artículo 404 del Código de Comercio y el artículo 1.1.2.18 literal b) numeral 10) de la Resolución 400 de 1995. Es responsabilidad de los administradores solicitar la autorización a que hace referencia el artículo 404 del Código de Comercio e informar al emisor una vez estas transacciones se presenten, para que sean comunicadas al mercado público de valores por el mecanismo dispuesto para la información relevante. La Junta Directiva de un Emisor puede otorgar una autorización dispositiva sobre sus Administradores la cual les permita adquirir y enajenar acciones de la sociedad que dirigen, siempre que en la autorización conste que cada una de las transacciones que se pretenda celebrar ha sido evaluada y autorizada por la junta o la asamblea. «(…) presenta a esta entidad una serie de inquietudes, las cuales serán resueltas en el mismo orden planteado: Al respecto, debe recordarse el principio general de derecho de acuerdo con el cual “donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir.”, en ese orden, las normas citadas se refieren aquellas personas que se enmarcan en el concepto de administrador del emisor y sobre toda adquisición o enajenación de acciones de la sociedad que administran que ellas adelanten sin interesar en que mercado se celebran. La Ley no definió los mecanismos de control que deben implementar los emisores para estos efectos, no obstante, es de señalar que es responsabilidad de los administradores tanto solicitar la autorización a que hace referencia el artículo 404 del Código de Comercio, como informar al emisor una vez estas transacciones se presenten, para que sean comunicadas al mercado público de valores por el mecanismo dispuesto para la información relevante. En ese orden, el mecanismo que emplee el emisor puede ser cualquiera dentro del marco legal que asegure que la totalidad de los administradores conoce sus obligaciones. Al respecto, es de recordar que para determinar responsabilidad la Superintendencia debe agotar el procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se han de observar estrictamente los principios del debido proceso y el derecho de defensa. Es de recordar que “con un fin de moralidad comercial el artículo 404 del Código de Comercio sienta el principio de que “los administradores de la sociedad no podrán ni por (sí) ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos”1 dicho artículo pretende evitar (…) que los administradores se valgan de su posición para especular con las acciones de la sociedad al amparo del principio de su libre negociabilidad”.2 En ese orden, conforme con lo establecido en el artículo 404 del Código de Comercio le corresponde a la junta directiva o al máximo órgano social autorizar la transacción lo que implica evaluar en cada caso si el administrador se encuentra en posibilidad de adquirir o enajenar acciones por no existir motivos de especulación. Por consiguiente, la Junta Directiva de un Emisor puede otorgar una autorización dispositiva sobre sus Administradores, la cual les permita adquirir y enajenar acciones de la sociedad que dirigen, siempre que en la autorización conste que cada una de las transacciones que se pretenda celebrar ha sido evaluada y autorizada por la junta o la asamblea en los términos descritos. Finalmente, el ejemplo de autorización contenido en su inquietud no resulta conforme a derecho. En efecto, en él resulta evidente que la junta directiva no evaluó, en cada caso, si el administrador se encuentra en posibilidad de adquirir o enajenar acciones por no existir motivos de especulación pues se da una autorización general condicionada a que se respete un monto y un plazo definidos lo que no excluye la posibilidad de especulación. Nuevamente, debe traerse a colación el principio general de derecho de acuerdo con el cual “donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir.”3. Toda vez, que la ley no estableció como criterio la cantidad de acciones a adquirir o enajenar para excluir alguna transacción de la obligación en cita, no resulta posible utilizarlo para el efecto. (…).»
1 NARVAEZ GARCIA, José Ignacio. Las sociedades por acciones, Bogotá, ED. Doctrina y Ley 1993 P. 173. 2 Ibídem P-174. 3 Artículo 1.1.2.18 literal b) numeral 10) de la Resolución 400 de 1995. |
Última modificación 17/12/2012