Ministerio de Hacienda y Crédito Público Banco Cafetero en liquidación, pasivos laborales y pensionales. Fogafín Decreto 4889 de 2007 (diciembre 21). Modifica el artículo 12 del Decreto 610 de 2005 Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A., disponiendo que el Fogafin asuma, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales. Fogafín podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por Fogafín exceden el valor de la obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrarle dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir el cálculo actuarial, Fogafín asumirá la diferencia. Enajenación de las acciones que posee la nación en el Banco Popular, reglas Decreto 4875 de 2007 (diciembre 20). Aprueba el programa de enajenación y establece las reglas conforme a las cuales se enajenarán 955.565.241 acciones ordinarias que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- posee en el Banco Popular, equivalentes al 12.37% del total de las acciones suscritas y pagadas del citado establecimiento bancario. Estados financieros, pronunciamiento de la Superintendencia Financiera Decreto 089 de 2008 (enero 17). Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera con excepción de las previstas en el artículo 2° de esta norma, no deberán someter sus estados financieros a dicho organismo para que éste imparta autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación. Gravamen a los movimientos financieros, corresponsales no bancarios Decreto 086 de 2008 (enero 17). Todas las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios que impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario. Determina como agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto a la entidad de crédito contratante. Inversiones, excedentes de liquidez, entidades y empresas del Estado del orden nacional, TES Decreto 538 de 2008 (febrero 25). Dicta normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. Los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez de recursos propios, administrados, y de Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES Clase “B” del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público DGCPTN. Las normas previstas también aplican a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al 90% de su capital. La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y comerciales del Estado suscribiendo convenios. Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de mercado, el 100% de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez. Liquidación, reapertura proceso liquidatorio, nuevos derechos o activos, activos remanentes Decreto 331 de 2008 (febrero 7). Modifica parcialmente el Decreto 2211 de 2004 relacionado con la cancelación a nombre de la institución financiera en liquidación de gravámenes constituidos a su favor y la expedición de certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida. Si con posterioridad a la terminación del proceso se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, Fogafín podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos. Pensión, reconocimiento derechos pensionales, pago de pensiones, criterios de interpretación de normas Decreto 169 de 2008 (enero 23). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP efectuará el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. En desarrollo del artículo 45 de la Ley 489 de 1998 se deberá crear la comisión intersectorial para definir criterios unificados de interpretación de las normas que rigen el reconocimiento pensional administrativo del régimen de prima media. Pensión, universidades territoriales, mecanismo de concurrencia Decreto 4951 de 2007 (diciembre 27). Reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007. Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 será necesario que el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta. El Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones. |