Tarifas, comisionistas de bolsa. Revelación de información
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2007041920-001 del 20 de diciembre de 2007 Síntesis: La información de las tarifas por concepto de la comisión del servicio prestado u ofrecido por las sociedades comisionistas de bolsa no está sujeta a reserva, es pública. La política tarifaria por regla general es pública, la excepción es que sea reservada. Las tarifas que cobran las sociedades comisionistas de bolsa por los servicios que ofrecen de manera habitual deben darse a conocer al público. «(…) damos respuesta a su consulta referente al carácter confidencial de la información relativa a “la estructura financiera de la comisión que cobran las sociedades comisionistas de bolsa” que ha sido suministrada a esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones. A fin de atender las inquietudes expuestas en su comunicación en torno al tema, se considera del caso efectuar los siguientes comentarios: 1. La información de las tarifas por concepto de la comisión del servicio prestado u ofrecido por las sociedades comisionistas de bolsa no está sujeta a reserva, es pública La información de las tarifas que cobran los negocios organizados de todo orden es pública por naturaleza. Y no resulta admisible un argumento en contrario, pues la comunicación abierta de precios comerciales es una expresión del efectivo ejercicio de la libre competencia empresarial que la Constitución Política garantiza. Por lo demás, la política legislativa de protección al consumidor y sana promoción del mercado exige por principio su revelación. Como se sabe, con apoyo en esos postulados en nuestro ordenamiento se han dictado normas de distintas jerarquías y tipos, todas ellas enderezadas a asegurar el derecho de la comunidad a enterarse de los costos de transacción y calidades de los diferentes bienes y servicios que ofrecen los participantes económicos, para que ésta pueda tomar las decisiones que le convengan con base en el suficiente conocimiento de las condiciones de oferta y demanda imperantes. Es de anotar que el marco regulatorio que rige la actividad de los intermediarios del mercado de valores no contiene excepciones a la regla común de revelación del coste de sus comisiones; por el contrario, su divulgación tiene que ver con el cumplimiento de uno de los principales deberes de aquellos, el de la transparencia, cuyo fin último no es otro que satisfacer las expectativas de adecuada y debida información del público. Y ésta, a su vez, constituye el soporte esencial de la regular operación del sistema, su normalidad, su desarrollo, así como la preservación de la libre, espontánea y leal competencia entre sus agentes. Como la transparencia es precisamente una de las reglas tutelares del orden y la disciplina del mercado de valores, para que éste la posea y se asegure la confianza del público en él, se hace necesario que sus operadores brinden en el ejercicio de sus actividades información completa y comparable de la variedad de precios, tarifas y condiciones de los productos o servicios que se ofrecen en el medio. 2. La estructura financiera o de costos que determina la tarifa que una sociedad comisionista decide cobrar por cada uno de sus servicios es reservada para el público, no para el ente supervisor Como quiera que la decisión de fijar las tarifas de las operaciones que realizan las sociedades comisionistas1 es facultativa de las mismas, en la práctica los precios respectivos son establecidos individualmente por aquellas en razón del análisis de distintos factores. Principalmente, sus propios costos de funcionamiento y el beneficio que les reportan los distintos frentes del mercado que atienden, dadas sus características o particularidades, con fundamento asimismo en la comparación de precios que por similares transacciones fijan los otros profesionales del ramo y en la evaluación de las condiciones de oferta y demanda imperantes en el sistema2. De las anteriores variables que intervienen en el criterio de formación del valor de las comisiones, se tiene que la correspondiente a la estructura financiera, (esto es, la relación de costo-beneficio que reporta la celebración de una operación, la cual es calculada por el ente con base en el conocimiento de la infraestructura y gastos de ejecución de su propio negocio), sin lugar a dudas, se traduce en una guía de orden administrativo interno y por contener datos privados, resulta de exclusivo interés de la institución que los evalúa. Por ese aspecto, se concluye que dicha información en particular tiene carácter reservado y por lo tanto, se encuentra amparada por el derecho a la confidencialidad que se predica de los libros y papeles del comerciante. 3. La política tarifaria por regla general es pública, la excepción es que sea reservada No obstante lo expuesto en el punto anterior, debe precisarse que la regulación del mercado de valores impone a los proveedores de infraestructura, agentes, intermediarios y profesionales del mismo, la regla general de publicidad y revelación de las políticas adoptadas por cada entidad en materia tarifaria, en ese escenario, la reserva es la excepción y se aplica conforme a los estrictos lineamientos de la normatividad expedida con tal propósito. En ese sentido y sin ir más lejos, cabe anotar que el artículo 3.3.1.2 de la Resolución 1200 de 1995 de la otrora Superintendencia de Valores, cuyas funciones ejerce esta Superintendencia, de modo específico señala para las sociedades comisionistas de bolsa la obligación de establecer “una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas” y el deber de aquellas de observar para su fijación los criterios prudenciales indicados en las letras a), b), c) y d) del mencionado precepto. En concordancia con lo anterior la Circular Externa 10 de 1993 de la misma Autoridad expresa en relación con el tema que “con el propósito de posibilitar la competencia y como desarrollo de los principios de contratación, los comisionistas deberán informar, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión”. “Es claro que la información que al respecto se suministre al cliente con anterioridad a la realización de la operación puede ser determinada o determinable. En el primer evento se informará al cliente en forma precisa el valor y el porcentaje a cobrar, mientras en el segundo caso bastará con la indicación de las condiciones y las circunstancias que se emplearán para la determinación del precio (…)”. Con la misma orientación el numeral 6 del artículo 1.1.3.10 del Decreto 3139 de 2006, por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores –SIMEV-, establece para la inscripción de los intermediarios de valores el requisito de “Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello”. 4. Las tarifas que cobran las sociedades comisionistas de bolsa por los servicios que ofrecen de manera habitual deben darse a conocer al público La nota característica de la actividad que desarrollan las sociedades comisionistas de bolsa es la profesionalidad. En el marco de su especialidad, éstas realizan operaciones de manera organizada y de modo habitual. La celebración de negocios bajo estos dos conceptos pone de presente que estas entidades se encuentran sujetas, al igual que el común de los empresarios, a la observancia de las normas que disciplinan el ejercicio de comercio y las obligaciones inherentes a él. En ese terreno, debe destacarse que la principal responsabilidad de los proveedores o expendedores de bienes y servicios es el suministro de información completa de sus precios al público. Este es un derecho que el régimen general de protección al consumidor reconoce sin distinción de la franja del mercado donde se transan los servicios o productos de que se trate, por ello, resulta aplicable sin excepción a todos los agentes económicos, incluso a las sociedades comisionistas de valores. (…).»
1 Conforme a lo previsto en el artículo 3.3.1.1. de la Resolución 1200 de 1995 de la antigua Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera. 2 A este esquema se lo denomina de libre competencia económica o de libre mercado, pertenece a la estructura bajo la cual en la actualidad las mencionadas entidades celebran sus negocios en el país, amparadas bajo el postulado de la autonomía de la voluntad que rige a los contratos privados. Debe destacarse sobre este aspecto que de modo general nuestra legislación proscribe las conductas que coarten el ejercicio de la libre competencia, impongan barreras al ingreso o salida del mercado o impidan la libre formación de precios. |
Última modificación 17/12/2012