Corte Constitucional Acción cambiaria, prescripción. Cláusula aceleratoria Sentencia T-571 del 27 de julio de 2007. Expediente T-1554355. Corresponde establecer si el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad por haber aplicado en una sentencia que definió el proceso hipotecario de una entidad financiera contra un deudor un criterio distinto al que aplicó en otra sentencia sobre exigibilidad y vencimiento de una obligación de tracto sucesivo cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria. No se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa pues se plasma de manera unánime la tesis adoptada en forma mayoritaria. El referente que se cita como desconocido está avalado por el criterio de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entrañan irregularidad, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario de la Sala en lo relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. Se reitera la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Bancos, suministro información, derecho de petición, abuso posición dominante Sentencia T-672 del 30 de agosto de 2007. Expediente T-1621354. En diciembre de 2005, el accionante solicitó al Banco que suministrara todos los soportes de retiros y consignaciones efectuados desde diciembre de 2002 hasta junio de 2004, relacionados con sus cuentas bancarias, sobre lo cual el Banco ha guardado silencio. En su escrito de contestación, el Banco no controvirtió lo indicado en este sentido, así como tampoco aportó pruebas que permitieran concluir que a diferencia de lo afirmado, dio respuesta oportuna y sustancial a las peticiones señaladas. Es indudable que el Banco vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues omitió dar respuesta oportuna a sus solicitudes. La Sala juzga pertinente recordar al Banco que dado que la actividad financiera que lleva a cabo es el resultado de las atribuciones especiales conferidas por el Estado para el efecto, y que dicha actividad constituye un servicio público de interés para toda la comunidad, bajo ninguna circunstancia puede adelantar acciones o incurrir en omisiones que se fundamenten en el abuso de su posición dominante y privilegiada frente a sus usuarios. De esta forma, es claro que el Banco, así como todas las entidades financieras, debe garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. Bono pensional, emisión. Traslado de régimen, efectos Sentencia C-734 de 2005 Sentencia T-379 del 17 de mayo de 2007. Expedientes T-1519603, T-1519616 y T-1530962. La Corte ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos para solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del derecho. La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la protección del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. La Sala tutela los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones en conexidad con el debido proceso, pues no puede impedírsele el trámite de emisión de su bono, en la medida que no resulta afectado por el fallo de la Corte Constitucional C-734 de 2005. El bono pensional de los afiliados que se trasladen del régimen de prima media al de ahorro individual con anterioridad a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, deben obtener el reconocimiento y pago con las condiciones vigentes a la fecha de su traslado, con el salario devengado a 30 de junio de 1992 y no con otro valor, por cuanto se violentan situaciones jurídicas ya consolidadas a favor de los afiliados. Bono pensional, liquidación, salario de referencia Sentencia T-660 del 24 de agosto de 2007. Expediente T-1626159. El accionante se trasladó en 1998 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad., razón por la que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables. La liquidación de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad que se encontraba vigente al traslado, puesto que el derecho al bono se adquiere en ese momento, sin importar que en forma posterior el bono sea emitido. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a los parámetros fijados en la Sentencia T-147 de 2006, la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, tiene efectos hacia el futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen. Es decir, tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 y no el cotizado como lo pretende la OBP en el presente caso. Lo contrario, implica cambiar las condiciones que tomó en cuenta el afiliado para cambiar de régimen, puesto que disminuye el monto de su pensión, con lo cual se afecta la confianza legítima y se viola el debido proceso del accionante. Cesión contrato de mutuo, cesión posición jurídica, garantía hipotecaria Sentencia T-377 del 17 de mayo de 2007. Expediente T-1536569. El vínculo contractual que se deriva del acto de cesión del contrato de mutuo que hiciera el Banco a una sociedad comercial establece un vínculo contractual entre las demandantes y la demandada pues al ceder el contrato, el Banco cedió, literalmente, su posición jurídica a la sociedad. La relación contractual que existe entre las demandantes y la sociedad tiene la potencialidad de violar derechos de rango constitucional pues el contrato de mutuo de la que la demandada es cesionaria tenía una garantía hipotecaria, una vivienda propiedad de las demandantes y, por ende, en la relación entre demandantes y demandadas existe la posibilidad de la pérdida de dicha vivienda, afectando de esta manera un derecho constitucional. Queda establecida la procedencia de la acción de tutela pues existe indefensión de un particular frente a otro particular ya que la relación contractual tiene por consecuencia que la sociedad comercial asume la posición dominante que tenía la entidad bancaria frente a las demandantes, argumento que explica por qué sí pueden estas últimas hacer peticiones reguladas por el artículo 23 constitucional ante la primera. Crédito educativo, principio de buena fe Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007. Expediente T-1469144. La Sala considera que en el momento en que el Municipio aprobó el crédito al accionante para cursar una carrera completa, generó la confianza legítima de que ello ocurriría, por lo que ésta no puede ser defraudada, toda vez que, no sólo vulneraría el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administración, sino que cercenaría las oportunidades reales del accionante, persona de escasos recursos que carece de empleo. Los argumentos de las entidades demandadas y acogidas como ciertas por el juez de segunda instancia, en el sentido de que el actor lleva estudiando con cargo al crédito otorgado por el Icetex y el Municipio, más de diez años, no es cierto, tal como se desprende del acervo probatorio. Hábeas data, solicitud de rectificación. Improcedencia reporte de obligaciones en controversia Sentencia T-437 del 29 de mayo de 2007. Expedientes T-1519439 y T-1526905. La Corte precisó que como la labor que llevan a cabo las centrales de riesgo está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, cuando se esté en presencia de lo que el usuario considera un error en la información consignada, la solicitud previa de rectificación debe hacerse ante las entidades que reportan el dato. En el caso concreto la central de información expresó que a la fecha de la acción ni la Fiduciaria ni la accionante se habían dirigido a esta entidad en solicitud de rectificación y ha procedido a incluir la leyenda ‘la obligación está en discusión’. Se reitera que mantener a una persona reportada como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana e implicaría desconocimiento del derecho al debido proceso. Liquidación entidades financieras. Imparcialidad del liquidador, reconocimiento de obligaciones. Debido proceso Sentencia T-258 del 12 de abril de 2007. Expediente T-1493971. Régimen y naturaleza de los procesos liquidatorios de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. La accionante busca que se garantice su derecho a contar con una sentencia justa, señalando que la funcionaria que se pronunciará sobre la existencia de obligaciones que venía cobrando en un proceso ejecutivo será la representante legal de la entidad financiera en liquidación, pasando así a convertirse en juez de su propia causa. La Corte expresa que, al no estar obligado el liquidador a generar lucro para los accionistas de la entidad; al ser designado por el Presidente de la República en ejercicio de la función de velar por el correcto aprovechamiento e inversión del ahorro privado; al ser sus decisiones susceptibles del control jurisdiccional; al resultar aplicables disposiciones que establecen la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal derivadas de su condición de funciones públicas administrativas transitorias; al estar su gestión sometida al seguimiento de Fogafín, amén de la responsabilidad que se genera para los liquidadores en razón de los perjuicios que por dolo o por culpa grave se lleguen a causar a la entidad en liquidación o a los acreedores, se cuenta con suficientes elementos de juicio que permiten esperar la imparcialidad que la accionante reclama en relación con las obligaciones que venía cobrando ejecutivamente. Pensión, pago de mesadas, retiros de las cuentas bancarias de pensionados, autorización excepcional Sentencia T-449 del 31 de mayo de 2007. Expediente T-l.566.976. La Corte concede la protección en el sentido de autorizar a la gerente del Banco el pago a la actora de las mesadas pensiónales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho su esposo, previa la presentación de la certificación médica que indique sí él continúa en estado temporal de inconciencia. Si el facultativo que atiende al paciente considera que afronta una situación irreversible, la actora habrá de promover el proceso de interdicción, el cual le permitirá representar legalmente a su esposo, si el juez de la causa así lo considera. Lo anterior porque el artículo 13 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 85 de la Carta, ordena a las autoridades adoptar medidas a favor de aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y en razón de que el ordenamiento es prolijo en disposiciones que confieren a los jueces márgenes de actuación tendientes a procurar la asistencia y de ser necesaria la representación de quienes; debido a sus limitaciones, no pueden administrar sus bienes, ni hacerles frente a sus responsabilidades. Pensión, plazo para responder solicitudes Sentencia T-745 del 20 de septiembre de 2007. Expediente T-1628275. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las autoridades públicas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. En materia pensional, puede concluirse que el tiempo de respuesta de la petición es de quince (15) días hábiles para informar al peticionario sobre el trámite respectivo, de cuatro (4) meses calendario para resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar el pago pensional correspondiente, según sea el caso. Así se entiende que el desconocimiento de estos términos vulnera el derecho fundamental de petición. Pensión, plazo para responder solicitudes Sentencia T-579 A del 27 de julio de 2007. Expediente T-1587853. La Administración tiene la obligación de proferir respuesta a las solicitudes de reconocimiento de pensiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no fuera posible decidir de fondo, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Si la respuesta es favorable y se reconoce la prestación solicitada, el plazo máximo para tramitar su pago efectivo es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. La Corte tutela el derecho fundamental de petición y ordena a la entidad demandada que, si no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud elevada de manera que satisfaga el derecho de petición mediante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. Pensión, régimen especial funcionarios judiciales, régimen de transición Sentencia T-711 del 7 de septiembre de 2007. Expediente T-1613526. En el presente caso la demandante es beneficiaria del régimen de transición y su pensión de jubilación debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, toda vez que se desempeñó como trabajadora de la Rama Judicial por más de 10 años, conforme lo acredita la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial al expedir la certificación laboral y salarial para bono pensional. Se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas como quiera que la entidad de previsión social se abstuvo de reconocer todo el tiempo de cotización de la demandante. Así, se inaplicó el régimen especial que cobija a los funcionarios judiciales, acudiendo a una interpretación de las normas que indiscutiblemente hacía más desfavorable la situación de la accionante, con lo cual se desconoce la efectividad del derecho a la pensión de una persona que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de jubilado, afectándose con ello sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Pensión, requisitos para suspender su pago Sentencia T-526 del 10 de julio de 2007. Expediente T-1585543. No asiste fundamento constitucional a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho. Mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestación, es preciso continuar con los pagos causados. Para que se pueda suspender el pago de una pensión, previamente debe mediar el consentimiento y aprobación de su titular, pues los únicos casos en los cuales no es necesario para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensión son, cuando el acto o resolución es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo. En todo caso, dentro del trámite de la revocación o suspensión del acto administrativo que reconoce una pensión, se debe respetar el debido proceso, ya que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la pensión se debe continuar pagando. Pensión, salario base de liquidación, factor de liquidación Sentencia T-409 del 24 de mayo de 2007. Expediente T-1543518. En este caso el Juzgado al hacer la operación prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 se apartó de la normativa y, por tanto, incurrió en un grave defecto sustantivo al no haber aplicado la norma que rige estos procedimientos, pues resulta claro que el factor 4.33 es una constante inmodificable por el operador que efectúa el cálculo del que se ocupa la norma, lo cual no requiere de mayor explicación que la que la propia norma proporciona, esto es, que resulta de dividir el número de semanas de un año (52) por el número de meses (12), operación que necesariamente da como resultado 4.33. El Juzgado no podía aplicar un factor diferente, en este caso 2,26, sin apartarse de la norma y, en consecuencia, desconocer no sólo el derecho al debido proceso de la demandante, sino también su derecho a la igualdad de todos ante la ley, por cuanto a toda persona que se encuentre en su situación, de acuerdo con la norma que regula el procedimiento, se le aplica el factor 4.33 como uno de los componentes de la operación destinada a la obtención del salario base de liquidación de su pensión. Pensión, valor mínimo, régimen de alto riesgo Sentencia C-292 del 25 de abril de 2007. Expediente D-6381. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 y el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Recientemente la Corte ha reafirmado su posición sobre el carácter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, única y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda. La Corte debe abstenerse de valorar la acusación formulada por el Ministerio Público contra el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber sido planteada como cargo en el libelo acusatorio. Para la Corte es claro que, formal y materialmente, la acusación del actor giró, únicamente, en torno a la presunta violación del principio de consecutividad por la introducción de un texto nuevo en segunda vuelta que no fue debatido en la primera. La Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-178 de 2007, que declaró exequible el inciso sexto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cargo de violación del principio de consecutividad y declararse inhibida para conocer del cargo formulado contra el parágrafo quinto transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda. Pensión de invalidez, principio de progresividad, cambio de normatividad Sentencia T-628 del 15 de agosto de 2007. Expediente T-1565027. Para el accionante el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 es el que lo favorece, pues a pesar de que la Ley 100 de 1993 redujo el número de semanas cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensión de invalidez, también redujo de 6 a 3 años el lapso en que dichas semanas debían ser acreditadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Por ende, atendiendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un régimen de transición que contemplara situaciones para quien ha perdido más del cincuenta 50% de su capacidad laboral, cotizó durante dicho régimen más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez y cuenta con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad a la estructuración de la invalidez. De no haber variado la normatividad, el accionante hubiera accedido sin reparo alguno a la pensión que ahora reclama, por reunir las condiciones exigidas en el régimen anterior, actor sujeto especial de protección constitucional por su incapacidad física, lo que hace indispensable la intervención del juez de tutela para obtener que aplique el requisito previsto en el literal b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990. Pensión de invalidez, progresividad de los derechos Sentencia T-580 del 30 de julio de 2007. Expediente T-1501981. La entidad informó en la contestación de la demanda que el accionante no había cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, llegando a cotizar 49,85. La Sala observa que (i) las condiciones que ahora debe cumplir el ciudadano son más gravosas e impiden el acceso a la prestación económica reclamada; (ii) no hay una fundamentación suficiente sobre la cual se apoye la disminución del nivel de protección del derecho; (iii) existe afectación de los derechos de un discapacitado; (iv) a pesar de que el historial de cotización del ciudadano inició durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 se echa de menos una disposición que consagre un régimen de transición. Esta Sala encuentra acreditado también que (i) existe cercanía entre el momento en que se estructuró la invalidez y la fecha en la cual se realizó la modificación normativa con condiciones más estrictas; (ii) de aplicar la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al momento de la estructuración de la invalidez el solicitante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión. La Sala procede a aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el objetivo de ofrecer alcance concreto a los principios constitucionales sobre protección al trabajo, amparo al derecho a la seguridad social y progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, gestión diligente de la aseguradora Sentencia T-351 del 10 de mayo de 2007. Expediente T-1411200. Los damnificados por accidentes de tránsito pueden ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las víctimas la asistencia integral que las mismas demandan y no obstante el derecho de quien prestó la asistencia de exigir el reembolso de los gastos incurridos, dentro de los límites de la cobertura. Para la Sala es claro que las víctimas en accidentes de tránsito pueden exigir de la entidad hospitalaria o médica la atención integral del servicio y reclamar ante la compañía aseguradora una gestión diligente y efectiva al respecto que si bien no comprende la asistencia médica directa, puede consistir en la emisión de una orden para que ésta se preste efectivamente. Seguros, reserva técnica, regulación Sentencia C-553 del 25 de julio de 2007. Expediente D-6601. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”. La Corte entiende que para regular la constitución de las reservas legalmente obligatorias el Gobierno Nacional debe estarse, de manera especial, a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 35 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 47 y 48 del EOSF, particularmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse respetando el interés público, tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia. En cuanto a aquellas reservas técnicas adicionales, distintas a las reservas técnicas legalmente obligatorias, las cuales señalará el Gobierno Nacional para la explotación de los ramos y que corresponden a la categoría de que la doctrina cataloga como “reservas especiales”, las facultades gubernamentales de señalar la obligatoriedad de su constitución también deben ser ejercidas de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, especialmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse en concordancia con el interés público, tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia. Seguros, reserva técnica, regulación Sentencia C-719 del 11 de septiembre de 2007. Expediente D-6600. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”. Es evidente que mediante Sentencia C-553 de julio 25 de 2007 se decidió de fondo una demanda dirigida contra el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 y, revisados los argumentos que en esa ocasión adujo el demandante como cargos de inconstitucionalidad, se aprecia que sus razones son las mismas que en este caso plantea la actora. Por ello, la Corte resuelve estarse a lo resuelto en la Sentencia C-553 del 25 de julio de 2007, que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 795 de 2003. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Créditos, reclamo de perjuicios por su no desembolso Sentencia del 2 de agosto de 2007. Expediente 11001-31-03-024-2000-31959-01. El Tribunal, para desestimar las pretensiones del actor señaló la ausencia de prueba de un plazo para realizar el desembolso del crédito aprobado, lo que impedía estructurar la mora en el cumplimiento de esa obligación y adujo la falta de demostración del nexo de causalidad. El sentenciador consideró que si de algún modo se pudiera predicar el incumplimiento moroso de la demandada, de todas maneras no estaba acreditado que los perjuicios reclamados se hubieren originado en el mismo, pues no se demostró que el crédito fue aprobado para destinarlo al saneamiento del pasivo patrimonial del demandante ni se evidencia que el origen de los daños por los que se duele el actor se afinquen en el incumplimiento que le atribuye a la entidad demandada, ya que de ellos no aflora que el préstamo estaba destinado a cancelar sus obligaciones pendientes, ni que la falta del dinero no desembolsado lo colocó en imposibilidad de cumplir con tales compromisos económicos. La resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad crediticia no guardan coherencia con la argumentación esgrimida por el sentenciador para negar los pedimentos de la demanda, pues tal desestimación fue cimentada en la ausencia de prueba de la mora de la demandada y del nexo causal, y no en la falta de acreditación del monto de los perjuicios reclamados, ni en la situación que dio lugar a la intervención. Mutuo, prueba de su existencia Sentencia del 6 de julio de 2007. Expediente 8001-31-03-006-1994-09166-01. El recurrente no se ocupó de refutar las razones en las que se apoyó el juzgado de primera instancia para deducir la existencia del contrato de mutuo, primordialmente, la relativa a los abonos hechos de lo cual se infirió la existencia de la relación negocial entre las partes. El apelante no alega nada sobre el particular, se limita a afirmar que no firmó el pagaré y que no aprobó los exámenes médicos para el seguro de crédito, aspectos que no tienen la virtud de derruir la base probatoria de la sentencia del a quo. Aún admitiendo que fuese cierto que el demandado no suscribió el título-valor, o que no aprobó la valoración médica que se le hizo, no podría concluirse que existió yerro del juez al inferir la existencia del contrato de mutuo, habida cuenta que ésta no fue deducida de ninguno de tales hechos, pues fueron otros los medios probatorios en que se apoyó el juzgador. Por regla, nadie paga una suma que no debe, ni restituye dinero que no se le ha prestado, ni amortiza deuda que no ha contraído. Revisor fiscal, incumplimiento de sus funciones, responsabilidad Sentencia del 6 de agosto de 2007. Expediente 11001 31 03 018 1993 19855 01. El Tribunal advirtió que el artículo 211 del Código de Comercio hace responsable al revisor fiscal por los daños que con el incumplimiento de sus funciones cauce a los asociados o a terceros y no descartó que fuese factible que la culpa del revisor se uniera a la de los administradores, es decir, que una y otra podían concurrir y generar una responsabilidad solidaria entre ellos. Al reparar en la resolución mediante la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la corporación financiera dedujo que las acciones u omisiones del revisor fiscal no fueron la causa directa de dicha intervención, sino la actuación de los administradores; además, que no encontró acreditado que la negligencia de aquél en el cumplimiento de sus funciones – no haber realizado los arqueos, ni gestión alguna en el primer semestre de 1988-, hubiere contribuido a facilitar la actuación ilícita de los administradores. Seguro de accidentes, póliza colectiva, terminación automática del contrato Sentencia del 8 de agosto de 2007. Expediente 08001-3103-004-2000-00326-01. Controversia sobre un seguro de accidentes en el marco de la póliza colectiva tomada por un banco con una aseguradora, contrato gobernado por los textos originales de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, conforme a los cuales este tipo de negocio jurídico ostentaba una naturaleza solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza. Aunque pudiera encontrarse yerro jurídico en la anticipación de la vigencia de las modificaciones que introdujo la Ley 389 de 1997 respecto de la naturaleza consensual del contrato de seguro, a la luz de las normas legales entonces imperantes, quedó demostrada la existencia del negocio jurídico. Emerge el desenfoque de la censura para demostrar que el ad quem tuvo por probado que la asegurada no pagó su tarjeta de crédito, con lo que incumplió el “acuerdo independiente” que la vinculaba con el banco, y que esa circunstancia lo autorizaba para dejar de cumplir la prestación del pago de la prima. El juzgador incurrió en la confusión de dos instituciones que presentan propósitos diversos, como son la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima y su revocación unilateral. Se equivocó el Tribunal cuando estimó, ante la supuesta inoperancia de la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima, que la aseguradora debía acudir a la regla general que permite a las partes revocar unilateralmente el negocio jurídico como quiera que la revocación unilateral en modo alguno se encuentra asociada a la inobservancia de dicha obligación por parte del tomador, pues ésta genera otro tipo de consecuencias, que no dependen de la intención de los contratantes. El ad quem infringió varias disposiciones de derecho material, pues, a pesar de haber dado por establecido expresamente que la prima no fue cancelada en su oportunidad, se abstuvo de reconocer la terminación automática del contrato, amparándose en razones que resultan inapropiadas. Seguro de transporte, valor de la mercancía Sentencia del 9 de agosto de 2007. Expediente 08001 31 03 004 2000 00254 01. La póliza allegada como elemento demostrativo del seguro da cuenta de un tipo de contrato de seguro de transporte terrestre en donde expresamente, ante una eventual indemnización, se fijó un límite máximo de ella, el que precisamente reivindica el casacionista como desconocido, permitiendo constatar que no hubo pacto en contrario entre tomador y asegurador frente a lo estipulado en el contrato sobre el valor de la mercancía, por tanto, éste último es el que debe gobernar la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada. El fallador de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 1122 del C. de Co., y debe reducirse la condena y fijar como límite de la indemnización el valor declarado por el remitente, conforme se desprende de los documentos que obran en el expediente, así como del testimonio de una empleada de la sociedad transportadora, en el entendido que dicha suma está conformada por los factores de que trata el inciso 6º del artículo 1010 de la misma codificación, cuantía a la que habrá de sustraerle el porcentaje correspondiente al deducible pactado, resultado que se ajustará con los intereses moratorios respectivos. Seguro de vida grupo deudores, codeudor, pago del saldo adeudado Sentencia del 13 de julio de 2007. Expediente 08001-31-03-002-2000-00381-01. El demandante persigue la devolución de lo que pagó por las obligaciones que contrajo y cree haber hecho un pago sin fundamento, porque el derecho crediticio satisfecho se extinguió con el valor del seguro que amparaba al deudor principal contra el riesgo de muerte, cuyo importe recibió el acreedor, por ser el beneficiario, crédito que al exigirse al codeudor solidario, configuró un “doble cobro”, fenómeno que en su parecer determina la falta de causa del acto solutorio ejecutado y su carácter de indebido, que le da el derecho de exigir que se le restituya advertido la imperatividad del aseguramiento de la vida de toda personal natural deudora de la entidad bancaria demandada, la cobertura del seguro -el conjunto de créditos concedidos a una misma persona en una o varias oficinas del banco-, la condición de beneficiario que asume el acreedor, el cumplimiento de tal requerimiento por parte del deudor principal, su deceso, es decir, la ocurrencia del riesgo asegurado, y el cobro de la deuda al codeudor solidario. Nada impulsa la idea de que la obligación de repetición que pretende hacerse pesar sobre la institución bancaria demandada surja de la infracción de los deberes inherentes al contrato de mutuo celebrado al rebajar el valor del seguro, conducta por fuerza de la cual “asumió la responsabilidad por la diferencia”, y “no podía exigir la deuda al codeudor y por tanto debe restituirle la suma pagada”. El libelo parte de una realidad opuesta: la existencia del seguro por un valor equivalente al saldo de la deuda, y por ende, el sometimiento del acreedor a las estipulaciones negociales. Seguros, prescripción en el seguro de responsabilidad civil Sentencia del 29 de junio de 2007. Expediente 04690-01. La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros; el seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción directa. La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil; incidencia de la acción directa. El cargo propuesto versa sobre la clase de prescripción aplicable a la acción directa ejercida por las demandantes como damnificadas del daño denunciado frente a la aseguradora demandada, quien mediante contrato de seguro amparó la responsabilidad civil que para la otra demandada pudiera llegar a derivarse de la construcción de un edificio. Respecto de que la aseguradora no es responsable extracontractualmente, pues no ha provocado daño alguno a las demandantes, debe observarse que su vinculación no obedeció al hecho de que se le considerara como directa causante de los perjuicios reclamados, sino como parte aseguradora en el contrato, de donde mal podía exigirse la concurrencia, en cuanto a ella, de los factores que integran la mencionada responsabilidad civil extracontractual. Ninguna de las excepciones formuladas por la aseguradora está llamada a prosperar y debe condenarse a pagarle a la sociedad las sumas reconocidas en la sentencia apelada, con sujeción al referido contrato de seguro, esto es, de acuerdo con la cobertura, amparos y deducibles establecidos en la póliza. Toma de posesión, acción revocatoria, dación en pago, abandono de bienes hipotecados Sentencia del 5 de julio de 2007. Referencia 7683431030011998-00322-01. La acción revocatoria promovida por el liquidador no fue propuesta extemporáneamente respecto de las operaciones de prepago de las obligaciones que tenía la demandante para el banco pues el cómputo del término debe corresponder al tiempo transcurrido hacia atrás entre la toma de posesión para administrar y los actos que se reputan indebidos y, en consecuencia, susceptibles de ser dejados sin efecto para obtener la reintegración patrimonial, así, la acción revocatoria se instauró dentro del lapso previsto en la norma. El liquidador de la cooperativa demandante pretende que se revoque el contrato de dación en pago efectuado en favor del banco demandado y se declare que el derecho de dominio de los inmuebles involucrados en la negociación regresen a su patrimonio para que hagan parte de su pasivo y sirvan para cancelar los distintos créditos de los acreedores con la prelación establecida en la ley. El banco demandado no planteó que se tuviera en cuenta en su beneficio la figura del abandono de bienes hipotecados en el proceso ejecutivo iniciado en su contra. El tribunal no tenía por qué apreciar la escritura pública para sacar la conclusión que echa de menos la censura y, por lo tanto, tampoco incurrió en el yerro que se le imputa. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Cesión de pasivos, compra de cartera, garante, contrato de mandato Sentencia del 15 de mayo de 2007. Expediente 28246. Se permite la cesión de pasivos de una institución financiera, pero de conformidad con el artículo 68, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “La cesión en ningún caso producirá efectos de novación”. Es decir, que sus características, plazos, condiciones, permanecen incólumes. El Convenio Interadministrativo de Compra de Cartera no tiene la virtualidad de modificar las acreencias de terceros haciendo desaparecer el deudor principal; pero sí el de constituir un diputado para el pago -artículo 1693 C. C.- y quien lo instituye, convocarlo al proceso para que responda como garante. El Banco demandado solicitó la convocatoria de la Central de Inversiones S.A. con fundamento en el Convenio Interadministrativo de compra de cartera, y ésta compareció al proceso, haciendo uso de tal condición, se opuso a las pretensiones, por considerar que el actor no había cumplido con los servicios contratados, y que el valor de la remuneración debía sujetarse a lo que para el efecto había establecido el Banco. No es procedente acceder al alcance principal pretendido por el demandante en casación, y admitir el argumento de quien actuó en las dos instancias como llamado en garantía, de que en realidad no era un mero garante sino el eventual deudor principal, dando al traste con una sentencia condenatoria, cuando no podía ser sino inhibitoria. Pensión, compartibilidad pensional. Pensión convencional Sentencia del 14 de junio de 2007. Radicación 29026. En la cláusula que se denuncia mal apreciada no se menciona que la pensión no deberá ser compartida en su pago con el ISS. Si bien se establece que el pago de las pensiones se continuará efectuando por la entidad demandada, ello no puede dar lugar a entender que se haya dicho expresamente que no serían compartidas con el ISS, puesto que no se precisa la naturaleza de la pensión ni las condiciones de su pago, y esa expresión no le reste el posible carácter compartido a esas pensiones. La Corte ha reiterado que según los acuerdos del ISS, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el ISS. Pensión, indexación, ingreso base de liquidación Sentencia del 9 de agosto de 2007. Radicación 27965. Corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad. Antes de ese año no existía supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. Como el actor se desvinculó voluntariamente de la demandada en noviembre de 1991 en vigencia de la actual Constitución y le había prestado hasta ese día sus servicios por más de 15 años, aspectos que están por fuera de toda discusión, tiene derecho a que se le actualice el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, conforme lo determinó el Tribunal; así, la primera mesada debe actualizarse hasta la fecha de su exigibilidad conforme a lo ordenado en la ley. Pensión, indexación, ingreso base de liquidación, régimen de transición Sentencia del 31 de julio de 2007. Expediente 29992. La Sala de la Corte ha conservado su posición mayoritaria, de acuerdo con la cual, para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos, no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino aún, con posterioridad a la data en que entró en vigor la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada. Pensión, suma de tiempos de servicio Sentencia del 10 de julio de 2007. Radicación 30432. El demandante estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM habiendo cotizado un total de 649 semanas y laboró en el sector privado al servicio de un Banco entre los años 1954 a 1964. Lo que se plantea en la acusación gira en torno a determinar si para el reconocimiento de la pensión deprecada, el tiempo trabajado en la citada entidad bancaria debe sumársele a las semanas cotizadas al ISS, de cara a lo dispuesto por el ordinal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que se asevera inaplicó el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado. Como puede verse, dicha norma consagra solo dos hipótesis y no tres como lo pregona la censura, para efectos del reconocimiento de derechos pensionales y prestacionales contemplados en el régimen de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad. El primero corresponde al número de semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del sector público o privado; y el segundo hace alusión al tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. De la redacción de la última parte de la norma, se desprende sin lugar a dudas, que el tiempo de servicio a que ésta se refiere es el prestado al sector público únicamente, y no en otro como en el caso que nos ocupa, donde el actor trabajó para una sociedad del sector privado como lo era el Banco. Pensión de jubilación, trabajador oficial, reliquidación, intereses moratorios Sentencia del 19 de julio de 2007. Radicación 30540. Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, pues la pensión que le fue reconocida a la demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social. La Sala de la Corte desde la sentencia de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida. Pensión de sobrevivientes, cónyuge y compañera permanente, convivencia efectiva Sentencia del 23 de febrero de 2007. Radicación 25582. Es indispensable tanto al cónyuge como a la compañera (o) permanente, para que tenga derecho a la pensión reclamada, cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, entre los cuales se mencionó la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento, por lo menos, durante dos años, término que podía suplirse en el caso de haberse procreado hijos. No obstante que ambas reclamantes hubieran procreado hijos con el causante, hubiere considerado el Tribunal que tal circunstancia no las eximía de haber demostrado su convivencia con éste al momento de la muerte, que fue lo que echó de menos y, a la postre, constituyó la base de la decisión. Tal inferencia del Tribunal, por ser eminentemente jurídica, no era procedente atacarla por la vía indirecta. Era imperioso a la cónyuge o compañera (o) permanente demostrar que se hacía vida en común con el pensionado al momento de su fallecimiento, sin que fuera necesario acreditar que lo hubiera hecho por más de dos años en el caso de haberse procreado hijos, tal como emerge de la correcta interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Pensión de sobrevivientes, dependencia económica, ingresos adicionales percibidos Sentencia del 19 de julio de 2007. Radicación 30165. Si bien la demandante percibe otros ingresos provenientes de un seguro que le dejó el afiliado fallecido y de la pensión de su cónyuge con quien convive y es jubilado, cuyo monto no fue demostrado, éstos no le brindan autosuficiencia económica. El Tribunal no infirió como lo sostiene la censura, que la actora era autosuficiente económicamente, y mucho menos que pese a ello bastaba la mera colaboración del causante para tener derecho a la pensión deprecada; por el contrario fue reiterativo en afirmar que no podía hablarse de dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, si los primeros eran autosuficientes económicamente, lo cual no se daba en el asunto de marras. Los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro determinante de la independencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afilado o pensionado al momento en que éste fallece. Pensión de sobrevivientes, empleador responde por pensión si no afilió al trabajador Sentencia del 2 de agosto de 2007. Radicación 29526. En sede de casación no fue objeto de discusión que el verdadero empleador y al cual el difunto trabajador le prestaba sus servicios personales para el momento en que perdió la vida dirigiéndose a su lugar de trabajo lo era la empresa accionada, quien incumplió con su obligación de afiliarlo en debida forma al sistema integral de seguridad social y cancelar las respectivas cotizaciones, y que de haberlo hecho durante el tiempo en que le laboró habría alcanzado a cotizar más de las veintiséis (26) semanas exigidas por la ley para el nacimiento de la prestación económica solicitada. Al remitirse la Sala a la resolución de 1997 del ISS se lee que a los beneficiarios del causante se les negó la pensión de sobrevivientes solicitada “por causas de origen no profesional”, por virtud de tener el causante cotizado en el último año de vida apenas 11 semanas y no las 26 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se concluye que la empresa empleadora es la responsable del pago del aporte o cotización al sistema general de pensiones y por su omisión o negligencia en la afiliación que encontró demostrada el fallador de alzada, lo cual le impidió al occiso alcanzar las 26 semanas de cotizaciones exigidas por la ley, será aquella la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes implorada en el sub lite. Pensión de sobrevivientes, mora en pago de cotizaciones, omisión en el cobro Sentencia del 9 de agosto de 2007. Radicación 29923. Se confirmará la sentencia de primera instancia, que condenó al empleador moroso en el pago de cotizaciones a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes con intereses de mora. LLamado de atención en sede de casación a las entidades administradoras de la seguridad social, en lo que atañe a su responsabilidad por el recaudo de las cotizaciones de los obligados, visto que la conducta del fondo de pensiones demandado por la presunta omisión en el cobro de los aportes atrasados y a cargo del empleador del afiliado fallecido podría desprender consecuencias o responsabilidades de todo orden. Remisión a la entidad encargada de la vigilancia y control de estos entes conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes para que abra la investigación respectiva y si lo estima pertinente tome las medidas del caso. Pensión de sobrevivientes, múltiple afiliación Sentencia del 8 de agosto de 2007. Radicación 29043. Para que se configure la múltiple vinculación al sistema general de pensiones, obligatoriamente debe mediar la verdadera intención de traslado y el doble pago de los aportes a cada una de las entidades que administran los regímenes pensionales. Como la vinculación del causante a la Administradora de Fondos de Pensiones se quedó en el sólo diligenciamiento del formulario de afiliación, ya que no se realizó aporte alguno a esa entidad, no es dicho Fondo el obligado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, máxime que era otra la entidad a la cual cotizaba el afiliado al momento de su muerte. Al no existir una múltiple afiliación, quien debería asumir el eventual derecho a la prestación económica reclamada, es la entidad administradora que recibió las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, norma vigente para el momento de los hechos en litigio. Pensión de sobrevivientes, principio de condición más beneficiosa, aplicación en los dos regímenes Sentencia del 31 de julio de 2007. Radicación 28595. La demandante y su menor hijo tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes pues, pese a que el causante no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 20 años, que le daban derecho a acceder a la prestación. No resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social de una persona que en vida completó más de 1.000 semanas, que al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Se renueva el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C. N. y tal criterio es viable aplicarlo respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que el causante totalizó 1057 semanas, de las cuales 847 lo fueron al ISS y 210 a la administradora de pensiones demandada por lo que los aportes pasaron al respectivo fondo a través del denominado bono pensional para contribuir a costear su pensión, o la de sus causahabientes, en caso de que aquel falleciera. El principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que se ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Pensión de sobrevivientes, requisitos para aplicar la condición más beneficiosa Sentencia del 6 de junio de 2007. Radicación 30378. La inconformidad de la parte recurrente radica en que el sentenciador de segunda instancia restringió el alcance de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, se debía haber cotizado al ISS para los riesgos de IVM, un mínimo de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, cuando ese requisito, siguiendo los lineamientos de esta Sala, según la censura, debe entenderse cumplido dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo demostrado en el proceso, el causante no satisfizo las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 6° ibídem, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en las exigencias del ordenamiento, es decir como mínimo 300 semanas en cualquier &eac |