Corte Constitucional Bono pensional, efectos de la Sentencia C-734 de 2005. Sentencia T-445 del 30 de mayo de 2007. Expediente T-1544327. Según el accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos al no haber emitido y depositado el bono pensional tipo A, de conformidad con la preliquidación realizada con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992. Consideraciones sobre la emisión del bono pensional Tipo A y los efectos de la Sentencia C-734 de 2005. En este caso, se dispuso tutelar los derechos a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social del accionante y ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional reclamado, con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su traslado de régimen. Bono pensional, liquidación y emisión Sentencia T-379 del 17 de mayo de 2007. Expedientes T-1519603, T-1519616 y T-1530962. Características, emisión y expedición de los bonos pensionales. Presunta indefinición de la normatividad existente para la liquidación de los mismos. La Corte ordena a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a) proceda a levantar la orden de cancelar el trámite de la solicitud de emisión de un bono pensional, b) que proceder a liquidar y emitir el bono pensional de uno de los actores de acuerdo con las directrices fijadas por la Corte Constitucional y, c) previene a la Oficina de Bonos Pensionales, que en lo sucesivo, deberá aplicar los criterios señalados por la Corte Constitucional en lo relativo a los efectos de la Sentencia C-734 de 2005. Dividendos, acciones, restitución – enajenación de acciones, invalidación del contrato Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007. Expediente T-1374305. Sobre los dividendos, en la sentencia de la acción popular se dijo que el perjuicio es tangible pues las acciones causaron dividendos que no debieron percibir sus adquirentes, pero no aparece justificación alguna para disponer su restitución en contra de la sociedad accionante. Respecto de devolver los dividendos se resalta que se trata de una condena a un tercero que no esta contemplada como consecuencia de la invalidación del contrato original de compraventa de acciones. Valoración de si el accionante es tercero de buena fe para definir si las acciones en su poder deben o no ser restituidas a sus propietarios y si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos como medida instrumental. Icetex, cambio de su naturaleza jurídica Sentencia C-101 del 14 de febrero de 2007. Expediente D-6417. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1002 de 2005, por la cual se transforma al Icetex en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones. No se aportan razones orientadas a mostrar que el cambio de naturaleza jurídica del Icetex resulta contrario a algún precepto de la Constitución, pero se hacen consideraciones sobre la importancia de la tarea que desde su creación se le confió a esa entidad, expresando la convicción de que en el nuevo esquema legislativo, la entidad no estará en condiciones de cumplirla. Como éstas son apreciaciones subjetivas de oportunidad o de conveniencia, que no comportan un reproche de naturaleza constitucional, la Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad del inciso demandado. Mesadas pensionales, eliminación de la llamada mesada catorce Sentencia C-317 del 3 de mayo de 2007. Expediente D-6406. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. La Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007 que decidió declarar exequible, por el cargo analizado, el inciso en cuestión. Pago y subrogación legal, compensación de créditos Sentencia T-387 del 18 de mayo de 2007. Expediente T-1455769. En la medida en que no operó el pago como modo de extinción parcial de la obligación, no había lugar a exigir la convalidación o la ratificación del mismo pues la figura jurídica aplicable en este caso era la de la subrogación legal y a posteriori la compensación de los créditos, según la cual, es una transmisión de obligaciones eminentemente legal en la cual no media la voluntad del deudor original. Advierte la Sala que la cuestión no se limita a una discrepancia en torno a la interpretación de las leyes aplicables, sino a la inaplicación de las normas pertinentes. Pensión de invalidez, reconocimiento, dilación injustificada Sentencia T-259 del 12 de abril de 2007. Expediente T-1505208. La Sala llama la atención de la empresa accionada, pues es evidente que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez sin haber reunido toda la información sobre tiempos de cotización del tutelante al sistema de pensiones. El retardo en la aprobación de la pensión de invalidez del actor por parte del fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales y al mínimo vital al someterlo a dilaciones injustificadas debido a que le negó en un inicio el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin tener en cuenta que él acreditaba los requisitos dispuesto por la Ley 860 de 2003. Pensión de sobrevivientes, mínimo vital Sentencia T-325 del 4 de mayo de 2007. Expediente T-1505643. Se interpuso la acción de amparo con la finalidad de que fuera pagada la pensión de sobreviviente que fue reconocida por la jurisdicción laboral en un proceso ordinario, y que, hasta el momento, la entidad demandada no ha cancelado. Este supuesto de hecho se ajusta a los derroteros fijados por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, toda vez que de la prolongada falta de pago puede presumirse que se está afectando el mínimo vital de la accionante y de las personas que están a su cargo, pues, de acuerdo con sus afirmaciones, al ser viuda y no poder trabajar por su avanzada edad depende del pago de las mesadas pensionales para poder atender sus necesidades y las de su familia. Pensión de sobrevivientes o sustitutiva. Ley 53 de 1945, demanda de incons-titucionalidad Sentencia C-397 del 23 de mayo de 2007. Expediente D-6563. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945. El demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresión “por dos años, contados desde el fallecimiento” contenida en el inciso citado, que establece una limitación temporal a la pensión sustitutiva de los trabadores de las empresas ferroviarias. Después de un recuento normativo, la Corte encuentra que la disposición acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos y, si bien, no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el régimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Han transcurrido varios años desde que se estableciera el régimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, de tal manera que resulta poco probable que esta disposición siga produciendo efectos en algún caso concreto. La Corte Constitucional se inhibe de proferir decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada. Pensión de vejez, cotizaciones morosas, acción de cobro. Perjuicio irremediable Sentencia T-284 del 19 de abril de 2007. Expediente T-1496775. La Sala de Revisión al hacer el computo de las semanas cotizadas observa que el actor supera 1000 semanas de cotización exigidas por ley para acceder al beneficio de la pensión de vejez que ha venido reclamando desde el año 1999, ya que la entidad accionada debió computar las semanas cotizadas y las de cotización morosas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional no le era admisible a la entidad demandada alegar en su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro, pues de haberse cobrado oportunamente no habría obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión. La entidad de previsión social, estando legalmente facultado para exigir el cobro coactivo de los aportes, no procedió a ello, sino que optó por negar la pensión de vejez al actor. Si bien, los actos administrativos mediante los cuales se negó el derecho pensional del actor pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, esperar por más tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensión de vejez que ha venido solicitando desde hace 8 años, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acción de tutela. Pensión sanción. Actualización ingreso base de liquidación Sentencia T-224 del 23 de marzo de 2007. Expediente T-1469873. La solicitud de amparo prospera y en su aplicación se ordena al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que actualice la base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida al demandante utilizando el Índice de Precios al Consumidor, por haberlo establecido así la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en atención a que ese fue el medio que el legislador seleccionó para garantizar la actualización en la regulación vigente sobre esta forma de pensión que está contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Contrato de mutuo, controversia sobre su existencia Sentencia del 6 de julio de 2007. Expediente 8001-31-03-006-1994-09166-01. La prueba documental incorporada al expediente demuestra la existencia del contrato de mutuo celebrado entre el demandado y el Banco. El dictamen pericial así lo recoge y no fue objetado por estar elaborado de manera clara, precisa y detallada, con explicación razonada de los fundamentos de las conclusiones arrojadas tal como lo exige la ley. Los abonos efectuados por el demandado evidencian que conocía y era consciente de la existencia del préstamo. Este juicio se establece de los hechos indicadores que permiten establecer la existencia de contrato de mutuo como hecho que surge de manera probada. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión. Indexación, nueva posición jurisprudencial Sentencia del 28 de mayo de 2007. Radicación 27242. Tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, la Sala modificó su posición frente al tema para reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, pero sólo las causadas bajo la vigencia de la Carta a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor. La Corte Constitucional, en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006, refrendó el criterio de la Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que estimó contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico. Corresponde reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. Así, la pensión del actor causada en 1988, a la luz de la nueva posición jurisprudencial, no resulta indexable, pues el derecho se causó antes de la Constitución de 1991. Pensión, reajuste, prescripción Sentencia del 10 de julio de 2007. Radicación 30914. Contraria a la tesis que se venía sosteniendo sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores para integrar la cuantía de la mesada pensional inicial, constituye la nueva doctrina que el derecho a reclamar el reajuste del monto de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe. En los términos en que los recurrentes proponen la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen, hermenéutico y ajustado a la realidad jurídica, puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados. Pensión de jubilación, indexación Sentencia del 4 de junio de 2007. Radicación 28044. La pensión del actor se causó en el año 1985 y, a la luz de la nueva posición jurisprudencial asumida por la Corte, dicha pensión no resulta indexable, pues para este caso, en que el derecho se causó antes de la Constitución de 1991, se mantiene inalterable la postura que en torno al tema ha venido sosteniendo la Corporación y que fue la que acogió el Tribunal para resolver el litigio. Pensión de sobrevivientes por riesgo común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional, incompatibilidad Sentencia del 4 de junio de 2007. Radicación 29397. El trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo y su esposa solicitó se reconociera la pensión de sobrevivientes, la que se le concedió por el ISS, entidad que luego suspendió el pago de dicha prestación en razón a que se reconoció por la ARP privada la pensión correspondiente a riesgos profesionales, pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo. Concluyó el Tribunal que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte por riesgo común. Aplicó acertadamente el juzgador de segundo grado la ley y actuó en concordancia con lo que dicho por la Corte, en el sentido que no se puede disfrutar simultáneamente, por un mismo beneficiario, dos pensiones que cubren un mismo riesgo; para el caso, el de la muerte. Pensión sanción, requisitos Sentencia del 20 de junio de 2007. Radicación No. 29444. La pensión proporcional o sanción está consagrada para trabajadores que se retiren voluntariamente después de 15 años de servicios, pero sólo cuando cumplan los 60 años de edad. Como la actora ratificó la voluntad expresa de retiro voluntario y aceptación del mismo, de común acuerdo con el empleador en acta de conciliación, existe razón suficiente para acceder a la pensión restringida de jubilación reclamada, por cumplir los supuestos de hecho a que se refieren las normas citadas en el proceso. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Contribución a cargo de sociedades sometidas a control y vigilancia, la factura es título ejecutivo Sentencia del 30 de marzo de 2007. Radicación 11001-00-00-000-2003-02194-01. Contra una sociedad se dictó mandamiento de pago con base en la factura expedida por la Superintendencia de Sociedades, por concepto de la contribución que deben pagar las sociedades sometidas a su control y vigilancia más intereses de mora, hasta el pago de la obligación, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva. La factura constituye el título de ejecución y se encuentra debidamente ejecutoriada prestando mérito ejecutivo, por lo que la administración podía, como en efecto lo hizo, librar mandamiento de pago. La alegación según la cual no podía librarse orden de pago por jurisdicción coactiva con base en la copia auténtica de la misma, tampoco es de recibo, pues las copias tienen el mismo valor del original, entre otros casos, cuando han sido autorizadas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original. Derivados financieros, Junta Directiva del Banco de la República, facultad regulatoria Sentencia del 24 de mayo de 2007. Referencia 110010327000 2005 00023 00 (15397). Demanda de nulidad interpuesta contra el inciso tercero del artículo 43 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Planteó la demandante que la Junta Directiva del Banco de la República no tiene competencia para regular los contratos de derivados financieros suscritos entre residentes en el país, porque no corresponden a una operación de cambio. Al respecto debe señalarse que cualquier operación que involucre moneda extranjera, así tenga lugar entre residentes está sujeta al control de cambios. Las operaciones con derivados y operaciones peso-divisas, están expresamente señaladas como operaciones de cambio, obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Los contratos entre residentes no se consideran operación de cambio, pero se posibilita que existan convenios u operaciones celebrados entre residentes que, por autorización expresa, se consideren operaciones de cambio, como ocurre con las operaciones de derivados. Facultad sancionatoria. Incumplimiento reglamentaciones Junta Directiva del Banco de la República Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente 25000-23-24-000-2001-01181-01 (14667). Las reglamentaciones que expide la Junta Directiva del Banco de la República en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, no pueden entenderse comprendidas dentro de las reglamentaciones cuya violación excluyó la Corte Constitucional de las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia Bancaria con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues dadas las propias características institucionales y jurídicas del Banco de la República, goza de autonomía en la regulación y ejecución de las competencias específicas encomendadas por la Constitución y la Ley, de manera que las infracciones a sus regulaciones deban ser sancionadas, por así disponerlo el legislador. Sí podía la Superintendencia Bancaria, con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, imponer la sanción a la actora por incumplimiento de las Resoluciones Externas sobre posición propia en moneda extranjera expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República. Gravamen a los movimientos financieros, desembolso de créditos Sentencia del 28 de junio de 2007. Referencia 11001032700020050003700 (15582). Demanda de nulidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003. Para la Sala, contrario a lo señalado por el demandante, el parágrafo acusado no estableció un hecho generador no previsto en la norma, sino que se limitó a indicar la consecuencia que acarrea el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en el reglamento para acceder a la exención. Así, no se tiene derecho a la exención y el desembolso del crédito queda gravado con el Gravamen a los Movimientos Financieros, pues si se desembolsa un crédito en efectivo, se produce el hecho generador, en la medida que trate de la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o de depósito en el Banco de la República o cualquiera de los demás eventos previstos por el legislador. Para que proceda la exención el desembolso del crédito debe ser mediante abono en cuenta o mediante expedición de cheque, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario. La Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad del parágrafo citado y en consecuencia niega las súplicas de la demanda. Tribunal Superior de Bogotá Créditos, reliquidación, UPAC, UVR Sentencia del 3 de mayo de 2007. Radicación: 1100131030-04-2002-00650-02. El apelante no logró demostrar cuál es el desajuste de la reliquidación actualizada del crédito, ni en qué infringe las reglas sobre reliquidaciones del extinto sistema UPAC a UVR, contenidas en la Ley 546 de 1999. La cuenta del crédito objetada es simplemente una actualización de la liquidación que ya se había practicado con base en el Código de Procedimiento Civil, y es diferente a la que debió presentar la ejecutante con la demanda para dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que debió atacarse en el momento procesal oportuno. |