Junta directiva, elección de suplentes. Emisores de valores
Jurisprudencia |
Concepto 2007028625-001 del 29 de junio de 2007 Síntesis: Cuandodos de los miembros suplentes de una Junta Directiva de una sociedad emisora elegidos en la reunión de la Asamblea General de accionistas no aceptan tal designación, deberán reemplazarse por el voto unánime de la asamblea general de accionistas o en su defecto, deberá procederse nuevamente a la elección de la totalidad de dicho órgano colegiado por el sistema de cuociente electoral. El procedimiento que se agote deberá respetar la normatividad vigente contenida en la Ley 964 de 2005 y en los estatutos sociales relacionados con la composición de la Junta Directiva. Consideraciones sobre los procedimientos para la designación de estos suplentes. «(…) plantea a esta entidad una serie de inquietudes relacionadas con el nombramiento de miembros suplentes en la Junta Directiva, las cuales serán resueltas en el mismo orden planteado. “(...) toda vez que dos de los miembros suplentes de la junta Directiva de Grupo (…) que fueron elegidos el pasado 23 de marzo en la reunión de la Asamblea General de accionistas, nos han informado que no aceptan tal designación, nos permitimos formular las siguientes consultas: “1. Cuál es el procedimiento de la elección de Junta Directiva cuando deben proveerse dos suplencias porque dos personas designadas no aceptaron dicho cargo. Es conveniente aclarar que uno de los miembros suplentes que no aceptaron la designación realizada por la Asamblea tenia la calidad de no independiente y que el otro tenia la calidad de independiente y en esa medida las personas elegidas que lo remplacen deberán tener dicha calidad.” Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 197 del Código de Comercio señala que “siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. (...)” Subrayado fuera de texto. Indicando más adelante la norma que “(...) las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad." Subrayado fuera de texto. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las personas en mención fueron elegidas para conformar la Junta Directiva, deberán reemplazarse por el voto unánime de la asamblea general de accionistas o en su defecto, deberá procederse nuevamente a la elección de la totalidad de dicho órgano colegiado por el sistema de cuociente electoral. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el procedimiento que se agote, deberá en todo caso respetar la normatividad vigente contenida en el artículo 44 de la Ley 964 y en los estatutos sociales relacionada con la composición de la Junta Directiva. “2. Cuál de los siguientes procedimientos, debe aplicarse en el momento en que tenga lugar la elección de las suplencias en mención A juicio de este despacho, debe registrarse una lista en la que se indique el nombre de las personas que aspiran ocupar las dos suplencias y en dicha lista incluir obligatoriamente el nombre de los respectivos miembros principalesa efecto de proveer los cargos vacantes. Lo anterior por cuanto, las suplencias de las juntas directivas de los emisores de valores son de carácter personal1, lo que significa que la persona que se designe como suplente solo podrá formar parte de dicho órgano a falta del principal2 en ese orden de ideas, resulta necesario que el máximo órgano social defina a quien remplaza cada miembro suplente, pues no de otra manera podría conocerse a falta de cual principal los miembros suplentes elegidos harían parte de la junta directiva de la sociedad. “3. Es imprescindible acudir al sistema de cuociente electoral en el evento en que presentada una única lista, no haya acuerdo para designar por unanimidad a los suplentes” De acuerdo con lo señalado en párrafos precedentes el procedimiento descrito en su comunicación es el que debe seguirse conforme con lo establecido por el artículo 197 del Código de Comercio.
1 El artículo 44 de la Ley 964 de 2005 señalo que “(...) En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes.” 2 Así, la Superintendencia de Sociedades a conceptuado que la suerte del miembro de junta directiva principal va íntimamente ligada con la de su suplente, www.supersociedades.gov.co.
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Última modificación 17/12/2012