Sanciones. Publicidad de las sanciones. Principios generales y de revelación dirigida
Conceptos de la Superintendencia Financiera | |
Concepto 2007015138-002 del 18 de mayo de 2007 Síntesis: No puede deducirse que la publicidad de las sanciones ordenada por este Organismo pueda ser considerada en sí misma como otra sanción, pues lo que se busca con ella es hacer efectivo el principio ejemplarizante de la medida impuesta, salvo que para algún caso en particular se considere por el mismo supervisor que su divulgación puede llegar a afectar la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas la estabilidad del mercado. Salvo lo previsto por el artículo 54 de la Ley 964 de 2005 en punto al registro de las sanciones administrativas de que trata la citada ley no se observa que la regulación contenida en el EOSF establezca límite alguno en materia del tiempo durante el cual alguna sanción impuesta por este Organismo, permanezca publicada en su página electrónica o a través de cualquier otro medio. El principio general predicable en materia sancionatoria es la publicidad de las sanciones y, su excepción, la aplicación del denominado principio de la revelación dirigida establecido para que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, en cada caso, si la publicación de una sanción puede afectar la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto o i poner en riesgo la estabilidad del mercado. «(…) consulta sobre la normatividad y fundamentos jurídicos que aplica esta superintendencia para la publicación de las sanciones personales a través de la página electrónica o de otros medios. Indaga igualmente, acerca de las bases para que la publicidad no considere una sanción en si misma, así como en punto al fundamento sobre el tiempo de permanencia de tal información a disposición del público. Así mismo, solicita se le informe sobre la existencia o no de listas negras o datos negativos en esta Entidad. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1. Sea lo primero referirnos al marco Constitucional y legal que en materia de publicidad de sus actos y, especialmente, en la expedición de sanciones debe observar este Organismo. En tal sentido debe recordarse que tanto la Constitución Nacional como el Código Contencioso Administrativo consagran el principio de publicidad de la actuación administrativa en los siguientes términos: Constitución Nacional: "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" Código Contencioso Administrativo: "Artículo. 3°. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (...) "En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley" A su turno, conforme con el artículo 9° del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, "La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República' Bajo el contexto normativo expuesto y en punto a la publicación de las sanciones institucionales y personales que llegue a imponer este Organismo, resulta procedente traer a colación lo señalado en las letras c) y d) del numeral 1 y en el numeral 7 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y letras b) y c) del artículo 51, artículo 54 y artículo 62 de la Ley 964 de 2005, cuyos textos, respectivamente, disponen: - Estatuto Orgánico de Sistema Financiero -EOSF-: "Artículo 208. Sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. REGLAS GENERALES. (...) La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos: 1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios: (...) c) Principio de revelación dirigida, según el cual la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción pueda poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el articulo 3° del Código Contencioso Administrativo. (...) 7. Reserva. Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservada frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida" (subrayado extratextual). - Ley 964 de 2005: "Artículo 51. Principios. La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia de Valores se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios: (...) b) Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará evitar que los participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a la misma; c) Principio de revelación dirigida, de acuerdo con el cual la Superintendencia de Valores podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado; (...) Artículo 54. Registro de sanciones. Las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el presente título deberán ser inscritas en el respectivo registro a partir del momento de su ejecutoria. El registro de la sanción se mantendrá por veinte (20) años. (...) Artículo 62. Reserva. Las actuaciones que se sudan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia de Valores tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez se agote la vía gubernativa, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 51 de la presente ley en relación con el principio de revelación dirigida. Parágrafo. Lo previsto en el inciso anterior será también aplicable a las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sanciona torios que adelante la Superintendencia Bancaria de Colombia" (Subrayamos). 2. De la lectura de las normas citadas se infiere que, para el caso que nos ocupa, el principio general predicable en materia sancionatoria es la publicidad de las sanciones y, su excepción, la constituye la aplicación del denominado principio de la revelación dirigida. Al respecto, es menester resaltar que dado el interés público que conlleva la actividad financiera, bursátil y aseguradora, a voces del artículo 335 de la Carta, llevó al legislador a consagrar al principio de revelación dirigida como una excepción al principio de publicidad de los actos derivados de la facultad sancionatoria ejercida por este Organismo en la supervisión de las aludidas actividades dado los especiales objetivos que conlleva esta labor1. Precisamente el citado principio de revelación fue establecido para que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, en cada caso, si la publicación de una sanción puede afectar la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto o incluso, cuando el conocimiento de tal determinación pueda llegar a poner en riesgo la estabilidad del mercado.
En todo caso y concordante con la regla general de la publicidad de las sanciones también se aplica el principio ejemplarizante o disuasorio de las mismas, pues lo que también busca este Organismo al ejercer su facultad sancionatoria es persuadir a sus vigiladas e incluso, a sus administradores y demás funcionarios sujetos a su supervisión, de abstenerse en incurrir en conductas consideradas por el supervisor como reprochables y por ende, sujetas a la aplicación de las consecuencias administrativas correspondientes. Ahora bien, salvo lo previsto por el artículo 54 de la Ley 964 de 2005 en punto al registro de las sanciones administrativas de que trata la citada ley no se observa que la regulación contenida en el EOSF establezca límite alguno en materia del tiempo durante el cual alguna sanción impuesta por este Organismo, dentro dicho marco legal, permanezca publicada en su página electrónica o a través de cualquier otro medio, salvo que, se reitera, considere para alguna situación concreta la aplicación del principio de revelación dirigida antes mencionado. 4. Finalmente, de la lectura de los textos transcritos tampoco puede concluirse la existencia de listas negras a similares, pues los registros de las sanciones se utilizan para fines exclusivos de la labor de supervisión de este Organismo y no para su divulgación al público en general, salvo, se reitera nuevamente, en lo relacionado con la aplicación del principio ejemplarizante de la sanción administrativa antes señalado. (…).» | |
1 Artículo 8° Inciso 2 del Decreto 4327 de 2005. "(...) la Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados". | |
Última modificación 17/12/2012