Corte Constitucional Acto Legislativo 01 de 2005. Sistema General de Pensiones. Demanda de inconstitucionalidad Sentencia C-153 del 7 de marzo de 2007. Expediente D-6440. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial), el parágrafo 2° del artículo 1° y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Requisitos para ejercer el control de competencia del poder de reforma e inhibición para ejercer control material de constitucionalidad de un Acto Legislativo. Presunta violación del trámite constituyente por la "omisión" de la denuncia previa de los tratados que, según los demandantes, resultan vulnerados con la reforma constitucional. Acto Legislativo 01 de 2005. Sistema General de Pensiones. Demanda de inconstitucionalidad Sentencia C-178 del 14 de marzo de 2007. Expediente D-6264. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia, inhibición para ejercer el control material de un Acto Legislativo. Durante el trámite del Acto Legislativo 01 de 2005 se cumplió con los debates y la aprobación por parte de las Plenarias de la Cámara y el Senado, en primera y segunda vuelta. Acto Legislativo 01 de 2005. Sistema General de Pensiones. Demanda de inconstitucionalidad Sentencia C-216 del 21 de marzo de 2007. Expediente D-6436. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005. Los argumentos de los demandantes no cumplen con la carga establecida por la jurisprudencia para plantear un cargo de sustitución de la Constitución. La Corte se declara inhibida de conocer el cargo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Crédito de vivienda. Inviable modificar programa de pagos. Ausencia de programas de refinanciación Sentencia T-141 del 1 de marzo de 2007. Expediente T-1459198. Es comprensible la preocupación de la actora, quien se queja de que la pensión de jubilación que le reconoció una Caja de Previsión Social le resulta insuficiente para cubrir sus erogaciones, pero lamentablemente ello no posibilita modificar por vía de tutela el programa de pago del crédito hipotecario recibido con anterioridad, al punto de alterar de esa manera las obligaciones resultantes de un acto propio, ni que la entidad acreedora tenga que cambiar las condiciones dentro de las cuales suscribieron el contrato. No se puede endilgar a la entidad financiera, entre otros reproches, estar vulnerando el derecho que tienen la actora y su familia a una vivienda digna, primero porque no se está perpetrando un desalojo de la morada, y segundo porque no es censurable que la entidad financiera haya negado la reliquidación o ampliación del plazo del crédito, para reducir el valor de la cuota mensual, en momentos en que no estaba llevando a cabo ningún programa de refinanciación para los créditos otorgados y la reestructuración se encontraba suspendida, con ocasión del programa de normalización de los créditos a través de la rebaja de intereses. Crédito de vivienda. Terminación proceso ejecutivo hipotecario. Ley 546 de 1999 Sentencia T-147 del 1 de marzo de 2007. Expediente T-1390902. Suspensión de procesos ejecutivos hipotecarios por mandato de la Ley 546 de 1999. Por medio de la solicitud de amparo la peticionaria pretende que se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se venía siguiendo en su contra al día 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 546 de 1999. El auto emitido por el Tribunal, que ordenó la continuación de la ejecución, desatiende de manera flagrante lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que resulta pertinente. La providencia incurre de manera flagrante en defecto sustantivo, toda vez que adscribe al parágrafo 3° del artículo 142 de la Ley en cita una interpretación contraevidente que contraría su diáfano sentido y, adicionalmente, desconoce las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000, las cuales al pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposición tienen efecto erga omnes. El juez no puede distraer la aplicación de los beneficios de la Ley amparándose en el supuesto incumplimiento de requisitos que resultan por completo ajenos al texto legal y que ocasionan la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 326, num. 3, letra a). Trámite legislativo Ley 964 de 2005 (artículo 85) Sentencia C-138 del 28 de febrero de 2007. Expediente D-6384. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. La disposición acusada, además de respetar el principio de unidad de materia, pues tiene una relación causal, teleológica y temática con la materia desarrollada por la Ley 964 de 2005, se ajusta al principio de identidad, pues desarrolla temas que desde la presentación del proyecto de ley fueron tratados por las comisiones constitucionales permanentes, especialmente la prevención de los riesgos del mercado, la supervisión de quienes participan en él (incluso de las entidades financieras) y la adopción de medidas contra el arbitraje regulatorio, para que todos los intervinientes del mercado estén sujetos a las mismas reglas y facultades de regulación por parte del Estado, independientemente de que su vigilancia se encuentre en la Superintendencia Bancaria o de Valores, hoy unificadas en la Superintendencia Financiera. Hábeas data. Alcance de la jurisdicción del juez constitucional colombiano Sentencia T-271 del 17 de abril de 2007. Expediente T-1495594. La sociedad accionada emitió y procedió a divulgar a sus aerolíneas afiliadas en todo el mundo un reporte negativo acerca de la sociedad accionante, en el que informa sobre el presunto incumplimiento contractual que le atribuye, lo que causó la pérdida de confianza y el inmediato retiro de todas las facilidades de crédito de que anteriormente gozaba esta empresa colombiana, todo lo cual puede lesionar su derecho fundamental al buen nombre, honra y reputación. Alcance de la jurisdicción del juez constitucional colombiano. Para determinar si el presente caso cae o no bajo la jurisdicción del juez constitucional colombiano, pueden aplicarse las mismas pautas que en los casos antes mencionados ha aplicado la Corte, a partir de lo dispuesto por el Código Civil. El contrato que origina la controversia que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela involucra a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro país; fue celebrado con implicaciones fuera del país; y se ejecuta en un espacio territorial indeterminado e ilimitado, que sólo parcial y excepcionalmente se ubica en territorio colombiano. Existe un medio de defensa judicial específicamente previsto en el contracto que vincula a la sociedad demandante con la organización accionada, - acudir al arbitraje internacional -, mecanismo a utilizar si, como en efecto sucede, se presentaren controversias durante la ejecución de dicho contrato. Hábeas data. Improcedencia del reporte de obligaciones en controversia Sentencia T-272 del 17 de abril de 2007. Expediente T-1492511. Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte. La oposición del presunto deudor, que tendría la virtualidad de impedir la generación del reporte negativo o de justificar su inmediata eliminación, debe ser seria y fundada, acompañada del correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones. Si una de las partes fundadamente discute el hecho que da lugar a la obligación supuestamente incumplida, es desproporcionado proceder a su reporte, ya que no se cumplen los requisitos esenciales de los que depende la legitimidad de este tipo de reportes. Se estableció que no existe actualmente en las centrales de riesgos financieros ningún reporte negativo en relación con el accionante, que tenga origen en los hechos por él relatados dentro de la presente acción de tutela. Se presenta una carencia actual de objeto, ya que ha cesado la situación que dio lugar a la solicitud de tutela. Sí hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que según se estableció, no podía el Banco accionado generar y mantener el reporte que en su momento hizo como resultado del sobregiro que se habría causado al pagar los cheques cuya autoría ha discutido el aquí demandante. Por ello, es claro que procede conceder el amparo solicitado, y en tal forma, se revocará la sentencia de segunda instancia, por cuanto negó la protección pedida por el accionante, que había sido inicialmente otorgada por el a quo. Hábeas data. Término de caducidad para el dato negativo. Obligación insoluta y prescrita Sentencia T-173 del 13 de marzo de 2007. Expediente T-1463367. No vulnera el derecho al buen nombre del usuario reportado, la permanencia en las bases de datos de los reportes negativos por el término de caducidad de los mismos, debido a que se trata de información real y cada persona es responsable de su historial crediticio. Término de caducidad para el dato negativo. El derecho de hábeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. El bloqueo del acceso al crédito por alguna obligación u obligaciones antiguas que, aunque insolutas, hayan prescrito, no puede mantenerse a perpetuidad ni puede servir de base para la afectación desproporcionada de una situación jurídica. La liberación de la hipoteca se dio con base en el análisis efectuado por un funcionario de la entidad financiera, donde indicaba que las obligaciones, que no habían sido canceladas, estaban prescritas, conclusión asumida sin mediar pronunciamiento de un Juez de la República. La entidad demandada ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto a pesar de haberse cancelado la hipoteca por sus obligaciones con la referida institución financiera, al solicitar un nuevo crédito no pudo acceder a éste, por encontrarse reportado ante centrales de información. Pensión. Indexación primera mesada pensional Sentencia T-045 del 1 de febrero de 2007. Expediente T-1429693. Derecho a la Indexación de la Primera mesada pensional. Reiteración de Jurisprudencia. El accionante instauró demanda solicitando la indexación de su primera mesada pensional. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal pues en su criterio, las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no deben ser indexadas. En el presente caso el actor tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Las decisiones judiciales impugnadas desconocen el principio de favorabilidad en materia laboral como los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneración mínima vital y móvil del actor. Pensión de invalidez. Reliquidación. Mínimo vital Sentencia T-031 del 26 de enero de 2007. Expediente T-1450364. La accionante manifestó que el no pago de su pensión afecta su mínimo vital, y dicha afirmación no fue controvertida por la entidad demandada, entidad que no intervino en la acción de tutela, lo que permite a la Sala dar por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La accionante no sólo agotó los trámites legales para que procediera la reliquidación de su pensión, sino que a su vez, fue tolerante con la entidad accionada, al esperar más allá del término impuesto en la sentencia que ordenó dicha reliquidación para que se hiciera efectivo el pago de la misma, término que de todos modos fue incumplido por la entidad demandada. La Sala de Revisión, revoca la sentencia proferida por el Tribunal, que negó esta acción de tutela y concede la tutela de los derechos fundamentales del peticionario ordenando a la entidad demandada que dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual le ordenó la reliquidación, inclusión en nómina y pago de la pensión de invalidez reconocida a la actora. Pensión de invalidez. Tránsito normativo. Progresividad de los derechos sociales Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007. Expedientes T-1411101, T-1430828 y T-1432311. Reglas jurisprudenciales para la protección constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez en razón del tránsito normativo. Regla de compatibilidad entre las normas aplicables, la progresividad de los derechos sociales y la afectación de derechos fundamentales del afiliado en el tránsito normativo de la pensión de invalidez. Regla de comprobación de circunstancias de índole fáctica para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales según la jurisprudencia constitucional ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Las modificaciones legislativas al régimen de pensión de invalidez contenidas en las Ley 797/03 y 860/03, se muestran injustificadamente regresivas pues imponen requisitos más gravosos para acceder a la prestación; no están fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección; afectan a personas de avanzada edad y discapacidad, sujetos de especial protección por parte del Estado; no contemplan medidas para evitar la afectación desproporcionada de intereses jurídicos, entre ellos un régimen de transición. La afectación se aprecia por la cercanía en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificación normativa que impone condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación. Pensión de sobrevivientes. Afiliación al Fondo. Reconocimiento provisional Sentencia T-089 del 8 de febrero de 2007. Expediente T-1456770. El derecho a la pensión de sobrevivientes. El principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio. Es el Juez de tutela el competente para señalar en la sentencia que la orden de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, se confiere como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial ordinaria decide el asunto. El Juzgado no señaló el carácter transitorio de la protección conferida y se entiende que las ordenes allí impartidas en relación con la afiliación al Fondo de Pensiones del fallecido y con la respuesta al derecho de petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora de Fondos son definitivas. El Fondo de Pensiones actuó correctamente al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero sin atribuirle un carácter transitorio a la orden tutelar, sometiendo la permanencia del reconocimiento de la pensión a la iniciación de una acción judicial ordinaria. Si el fallo otorgó sus efectos con carácter definitivo, la Administradora no estaba habilitada para conceder provisionalmente la pensión de sobrevivientes, puesto que al dar tal alcance a su decisión excedió los términos de la tutela. El reconocimiento y pago de la pensión, generó en la accionante la confianza legítima que la orden judicial definitiva, tendría durabilidad y gozaba de la seguridad de su reconocimiento. Por tanto, el Fondo de Pensiones no podía proceder unilateralmente y suspender el pago de la pensión, con base en una provisionalidad o transitoriedad de su decisión que el propio juez de tutela no le confirió. Pensión de sobrevivientes. Aseguramiento del pago. Póliza para el aseguramiento Sentencia T-236 del 30 de marzo de 2007. Expediente T-1516065. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes. La suma adicional proveniente de un seguro como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad. La cotización al sistema de seguridad social contiene "un elemento de seguro" en cuanto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, en donde las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligación de reconocer y pagar la prestación, tienen la obligación legal de suscribir pólizas destinadas al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiación de la prestación a favor de los beneficiarios previstos por el legislador. El conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectuó en vida sus cotizaciones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. Pensión de sobrevivientes. Pérdida de la resolución pensional. Justicia material y formalismo. Derecho prestacional Sentencia T-129 del 22 de febrero de 2007. Expediente T-1470290. El principio de solidaridad y el derecho sustancial prevalecen sobre las cuestiones formales. No se justifica que el Estado arriesgue los derechos fundamentales de los asociados por la falta de un documento que debe reposar en la propia administración. El caso objeto de examen muestra de manera clara el divorcio existente entre la realización de la justicia material, propia del Estado Social de Derecho, y el culto ciego al formalismo. Los titulares de derechos prestacionales, quienes a través del derecho de petición solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser víctimas de la desorganización administrativa, por falta de coordinación entre las diferentes entidades que participan en el proceso de reconocimiento de dichas prestaciones. Abstenerse de reconocer la pensión sustitutiva a la accionante alegando un requisito como es el del extravío de la resolución que reconoció esa pensión en cabeza del pensionado fallecido, es caer en un excesivo ritual manifiesto dándole prevalencia a las formas y sacrificando el goce de un derecho prestacional en cabeza de una mujer de 85 años de edad absolutamente desamparada y que según lo afirma en el expediente, vive de la pensión de quien en vida fue su esposo. Pensión de sobrevivientes. Reconocimiento. Derecho de petición ante particulares Sentencia T-051 del 1° de febrero de 2007. Expediente T-1432459. Contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional y en particular cuando se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. La controversia jurídica versa sobre la omisión en la que incurrió la administradora del fondo de pensiones en dar respuesta a la solicitud realizada por las accionantes dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que hace ineludible el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, que no fue invocado en el escrito de tutela. Como la acción de tutela esta dirigida contra un Fondo de Pensiones y Cesantías, entidad de carácter particular que tiene encomendada la prestación de un servicio público, como lo es el de la seguridad social, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. En relación con el término que se tiene para resolver una petición encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es a más tardar dos (2) meses después de radicada. La respuesta recibida en el sentido de indicar que la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra en trámite, no satisface en modo alguno el derecho fundamental de petición que es inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno, el cual no se satisface con la mera indicación del estado de la solicitud, máxime cuando excede por varios meses el tiempo establecido por la ley y precisado por la jurisprudencia. Pensión de vejez. Procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento. Procede el amparo constitucional Sentencia T-265 del 13 de abril de 2007. Expediente T-1457083. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para que la acción de tutela proceda debe observarse que la mayor parte de quienes la piden son personas de avanzada edad, en circunstancia de debilidad manifiesta por lo cual debe otorgárseles especial protección constitucional al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales suyos. Debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital, al punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico. No es válido el argumento del ISS de que el único modo de contabilizar el tiempo laborado pendiente de contabilizar sería siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a la entidad administradora, representado por un bono o título pensional, para negar el reconocimiento de la pensión pedida. Por el contrario, los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación fueron debidamente cumplidos por el demandante (edad y tiempo) y corresponde entonces al ISS tramitar lo correspondiente al bono pensional, sin imponer al actor el deber de reclamarlo ante la jurisdicción ordinaria, porque constituiría una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Crédito hipotecario. Siniestro del inmueble. Valor del seguro del bien hipotecado Sentencia del 21 de marzo de 2007. Expediente 2000-00121-01. Se pide declarar que el banco debe responder por los perjuicios sufridos por cuenta del siniestro del inmueble de propiedad de la actora, ocurrido con ocasión del terremoto que afectó la zona cafetera en 1999, al no haber cumplido cabalmente con la obligación de mantener actualizado el valor del seguro de dicho bien, pues sobre él estaba constituida hipoteca a favor del banco en garantía de un crédito que la demandante había obtenido. La norma en que la demanda apuntaló la responsabilidad deducida (artículo 101 del estatuto financiero), no pone en la entidad crediticia esa obligación, la cual tampoco puede derivarse del contrato de hipoteca ajustado entre las partes, en el que no se contempló que debiera asumir esa carga sino que por el contrario tal obligación correspondía legal y convencionalmente al deudor hipotecario. Dijo el juzgador que como no obstante la obligación del demandante de asegurar el bien por su valor comercial, no lo hizo, mal puede señalar al banco como responsable porque incumplió disposiciones legales, pues ante la inobservancia de tal deber ambos deben responder: el banco con los riesgos que ello implicaba para la seguridad de su crédito y con las sanciones a que se hacía acreedor frente a la entidad vigilante; y por su parte, de no hacerlo el deudor hipotecario corría igualmente con los riesgos de no amparar el bien. Y si bien el banco tomó la póliza no liberó con ello al cliente de su obligación, quien como parte afectada debió estar atento a que el seguro cubriera el valor comercial del inmueble. Pago de pensiones. Acción de grupo. Acuerdo de reestructuración de la demandada Sentencia del 11 de enero de 2007. Expediente 11001-31-03-030-2001-10678-01. Solicitaron los demandantes que se condene a la demandada al pago del monto de las pensiones adeudadas, indexación e intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales y, los perjuicios morales por el no pago de sus haberes pensionales. Concluyó el juzgador de segundo grado que si bien el a quo omitió referirse a ellas, es claro que acogió como fundamento de la absolución de la demandada el argumento de la existencia de un 'acuerdo de reestructuración', y que de ahí derivó la improcedencia de la acción de grupo. Los integrantes del grupo demandante perdieron todo interés para obrar, una vez la empresa llegó a un acuerdo de reestructuración en que tal colectivo - los demandantes - estuvieron representados y lograron el reconocimiento de sus acreencias, en los términos de la Ley 550 de 1999. Seguro de cumplimiento. Estado del riesgo. Notificación del riesgo por agravación Sentencia del 28 de febrero de 2007. Expediente 68001 31 03 001 2000 00133 01. La demandante solicitó declarar que ante el incumplimiento por parte de una federación de vivienda popular del contrato de suministro con ella celebrado, la aseguradora demandada estaba obligada a reconocer el incumplimiento. El sentenciador de segundo grado señaló, que en el contrato de seguro el tomador tiene el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo (artículo 1058 C. de Co.), que debe ser mantenido o preservado durante la ejecución de aquel, por lo que el nombrado y el asegurado están obligados a notificarle al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles, que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen la agravación del riesgo o la modificación de su identidad local. Según el juzgador, la demandada tenía derecho a que se le diera noticia de los ajustes que se hicieron al contrato, con el objeto de establecer su alcance y su repercusión en el riesgo asumido, por manera que al no existir prueba de la notificación a la sociedad demandada, se violó lo acordado en la póliza. De otra parte, el riesgo también se agravó por el incumplimiento en cancelación de facturas y por un proceso ejecutivo que se ventiló y que culminó por transacción, la que se pactó sin enterar a la compañía aseguradora, con lo cual se desconoció lo consignado en las condiciones generales de la póliza. Existe un deber ex lege de comunicar hechos que inciden en la estructura y dinámica del riesgo previamente amparado. Seguro de vida. Estado del riesgo. Ocultamiento del estado de salud Sentencia del 26 de abril de 2007. Expediente 11001-31-03-022-1997-04528-01. La demanda pidió declarar que con la muerte del asegurado acaeció el siniestro a que aluden los certificados de seguro por los cuales el asegurado adhirió a la póliza, certificados que fueron objeto de renovaciones, y, como consecuencia, condenar a la aseguradora al pago de la suma asegurada más los intereses causados por dicha cifra. Los certificados individuales de seguro fueron solicitados a la aseguradora por conducto de la Corporación de Ahorro y Vivienda correspondiente, entidad que obró al efecto como tomadora, quedando éstos por ende vinculados a la póliza. El contenido de la historia clínica del asegurado da cuenta pormenorizada del tratamiento que recibió a causa de la diabetes que por casi diez años lo venía aquejando al llenar los formularios del seguro. Alegó la demandante al apelar de la sentencia, que forzado se vio su difunto esposo a omitir esa información porque el formulario no traía un espacio suficiente para hacer la precisión pertinente; y mirados los documentos, bien se observa que los espacios a que alude la apelante son reducidos, más no tanto como para dar cabida a su argumento, pues con prescindencia de ello, en su obrar hallábase establecida una exigencia de probidad que no atendió, cual ha quedado evidenciado en el fallo. Seguro de vida grupo deudores. Crédito y contrato interadministrativo. Reporte de riesgo. Suscripción de pagarés y cobro judicial Sentencia del 5 de febrero de 2007. Expediente 05001-31-03-006-1998-00839-01. El fundamento de la demanda reside en que el Banco incumplió lo estipulado en el contrato interadministrativo entre la entidad financiera y la Aseguradora de Vida, ya que el Banco demandado no informó oportunamente a los interesados la negativa de la Aseguradora a cubrir el riesgo de muerte del deudor. El Tribunal concluyó que el Banco se ajustó a lo previsto en el anexo, pues sólo estaba obligado a reportar a la Aseguradora en caso de que en el certificado se informara sobre alguna enfermedad, no obstante, como el señor calló sobre sus dolencias, nada debía reportar el Banco a la Aseguradora sobre padecimientos. Descartó el Tribunal que hubiera prueba de que los pagarés fueron girados como fruto de la coacción o amenaza del acreedor, pues nada hay de reprobable en advertir de la posibilidad de un cobro coactivo, ni en el reporte como deudores morosos a las centrales de riesgo, puesto que si los títulos valores suscritos por el causante no habían sido pagados, lo lógico era proceder a su cobro judicial. Seguros. Excepción de prescripción. Cómputo del término Sentencia del 12 de febrero de 2007. Expediente 68001-31-03-001-1999-00749-01. El juzgador de segunda instancia confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción acogida por el a quo, decisión que tuvo apoyo en que el inciso 2 del artículo 1081 del Código de Comercio dispone que el punto de partida del término para demandar corre desde el momento en el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. El demandante planteó en el recurso de apelación que el límite inicial para contar el tiempo de prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, corre desde la objeción o rechazo que expresa la aseguradora ante el reclamo del asegurado. A esto el Tribunal respondió que el derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento que ocurra el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado o, lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro, por lo tanto, dijo el juzgador, ante la ausencia de norma que indique la interrupción por causa de la reclamación, no podemos so pretexto de la misma llegar a considerar que puede computarse el término de otra forma. Sostuvo el sentenciador de segunda instancia que si el demandante tuvo conocimiento del hecho el 21 de septiembre de 1997, el término para que prescribiese la acción expiró el 21 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de esta misma anualidad. Ya no había nada que interrumpir de cara al artículo 90 del C. de P. C. por cuanto el fenómeno jurídico extintivo de la acción había operado y producido sus efectos. Seguros. Perfeccionamiento del contrato de seguro Sentencia del 22 de enero de 2007. Expediente 11001-31-03-017-1998-04851-01. El demandante solicitó que se declarara que la póliza de salud de enfermedades de alto costo suscrita con la Compañía de Seguros de Vida, no perfeccionó el contrato de seguros y por ende no fue vinculante para las partes; en consecuencia, pidió que la demandada fuera obligada a devolver a favor de la demandante los dineros que ella entregó a la Compañía de Seguros con ocasión del fallido acto, más los intereses comerciales de mora a la tasa máxima legalmente permisible y la indexación de la suma aludida como daño emergente puesto que el fondo de la acción es la inexistencia del contrato de seguros pues las reglas jurídicas señalan que el contrato de seguros no se perfeccionó y de manera subsidiaria si aquello ocurrió tuvo vigencia de tan sólo un mes. Tuvo claro el juzgador que para la época de celebración del acuerdo, el negocio jurídico era solemne pues requería de la forma escrita, y como se trajo copia de la póliza de salud por ende, se cumplió con la formalidad ad substantiam actus. Igualmente encontró satisfechos los demás elementos particulares del contrato, en especial el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, circunstancias que emergen, según el Tribunal, de la simple lectura de las cláusulas pactadas, requisitos y condiciones sobre los cuales en verdad ninguna de las partes planteó reparo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión. Régimen de transición. Ingreso base de liquidación. Sentencia del 23 de febrero de 2007. Radicación 27646. Lo que se discute en el proceso es cual es la normatividad aplicable para obtener el salario base de liquidación de la pensión del actor. Mientras la demandada aduce que el ingreso base de liquidación se obtiene por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del ÍPC, el demandante dice que la pensión se debió liquidar con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, disposición que rige su pensión por ser beneficiario del régimen de transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó a las personas que tuvieran 35 años, las mujeres, y 40 años de edad los hombres, o 15 años o más de servicios o cotizados que su pensión se les reconociera con la edad, la densidad de cotizaciones o el tiempo de servicio y con el monto pensional previsto en el régimen que se les aplicaba con antelación a la vigencia de dicha Ley 100; mientras que la misma disposición legal previó que el ingreso base de liquidación de ese contingente, se obtuviera precisamente en la forma señalada en ese artículo 36, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para (pensionarse, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De suerte que la aplicación del reseñado artículo 36 de la Ley 100, involucra tanto el respeto de las condiciones pensionales de transición, como la liquidación del IBL, en la forma prevista en su inciso tercero. Pensión de invalidez. Cotizaciones anteriores a Ley 100 de 1993. Modificación normativa no debe afectar derecho Sentencia del 1 de marzo de 2007. Radicado 27514. La accionante que fue declarada inválida, generó un número importante de cotizaciones equivalente a 634 semanas aportadas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de las cuales 477 las cotizó con antelación al 1° de abril de 1994, según se extrae de la historia laboral o reporte de novedades remitida por el ISS. Dichas cotizaciones tienen plena validez y superan las exigencias previstas en el artículo 6° literal b) del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez implorada con base en 300 semanas cotizadas en cualquier época, que conforme a la postura jurisprudencial atrás transcrita que rectificó el criterio que se venía acogiendo, este requisito se cumple bajo el entendido que se tenga ese número o densidad de semanas con anterioridad al estado de invalidez y de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La modificación introducida por la nueva Ley de seguridad social integral, no puede desconocer el amparo para sobrellevar la invalidez originada en riesgos profesionales o comunes, de quien había cotizado un abundante número de semanas dentro del antiguo régimen, como acontece en el asunto a juzgar, y por tanto no es lógico ni equitativo que por la falta de las 26 semanas exigidas en el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 esa asegurada se vea privada de la pensión. Pensión de jubilación. Trabajador oficial. Interés moratorio Sentencia del 6 de marzo de 2007. Radicación 29087. Se demandó al Banco para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, cuando cumplió 55 años de edad, indexándole el salario base de liquidación, junto con la indemnización moratoria o, en su defecto, los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar, aduciendo que prestó sus servicios como trabajador oficial, y que como en 2000 cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación. Al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación del actor, a la que tiene derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, y no por supuesto por fuerza del Régimen General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. La Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. No obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Pensión de sobrevivientes. Bono pensional Sentencia del 8 de febrero de 2007. Radicación 26076. El demandante pidió la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y la sanción por no pago indexado. La Sala del Tribunal asumió que los peticionantes tienen derecho a disfrutar de la pensión deprecada, pero tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, anotando que la misma deberá ser reliquidada cuando las entidades territoriales a las cuales estuvo vinculada en vida, expidan y liquiden el bono pensional correspondiente, dentro del plazo previsto por la norma legal. Pensión de sobrevivientes. Mora del empleador en el pago de cotizaciones. Empleador asume cargas del riesgo Sentencia del 30 de enero de 2007. Radicación 27911. La decisión del Tribunal estuvo soportada en las consecuencias jurídicas que se presentan cuando durante la mora del empleador se presenta la enfermedad, la lesión o la muerte del trabajador, frente a lo cual concluyó que el pago extemporáneo no lo exonera de asumir las cargas del riesgo. En relación con ese argumento en nada incide el período en que estuvo en mora la empleadora, pues lo que interesa es que esa mora impidiera a la causante cotizar el número de semanas suficiente para generar una pensión de sobrevivientes. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Casas de cambio. Negociación de acciones. Junta Directiva Banco de la República, facultad regulatoria Sentencia del 22 de febrero de 2007. Radicación 11001-03-27-000-2004-00070-00 (14802). Demanda de nulidad del parágrafo del artículo 63 de la Resolución Externa 8 de mayo 5 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República. La Junta es la autoridad competente para regular la constitución, dar autorización, derechos sociales y demás aspectos relacionados con las casas de cambio, lo que incluye la transacción o negociación de sus derechos sociales. El hecho de que las casas de cambio estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera conforme al Decreto 4327 de 2005), no desconoce la autoridad de la Junta para establecer requerimientos legales especiales en relación con las casas de cambio, para el adecuado control de su actividad como operadores cambiarios y así determinar la previa autorización en cualquier porcentaje de transacción de acciones. El carácter autónomo que por vía constitucional y legal tiene la Junta, hace que sus disposiciones generales en materia cambiaria respecto de uno de los intermediarios como son las casas de cambio no estén supeditadas al EOSF. La ineficacia de la transacción de acciones de las casas de cambio que no se sometan a la autorización previa de la Superintendencia Bancaria en los términos del EOSF, contemplada en la Resolución 8 de 2000, de un lado, constituye la adopción de un efecto jurídico contenido en una disposición de rango legal, y de otro, hace parte del tipo de medidas que puede adoptar la Junta como autoridad cambiaria. Existen diferencias entre las instituciones financieras y las casas de cambio que justifican la existencia de mecanismos de control y supervisión disímiles pues solo en la medida en que tales mecanismos consulten la realidad fáctica tendrán efectividad. Fondo común ordinario. Sanción tributaria aplica a la Fiduciaria no al Fondo Sentencia del 29 de marzo de 2007. Referencia 25000232700020029004901. Número Interno 14707. La Fiduciaria, administradora del Fondo Común Ordinario suministró información a la DIAN por el año 1995. Previo pliego de cargos, la DIAN impuso al fondo común sanción por no enviar información. La multa fue confirmada en reconsideración. Son personas o entidades contribuyentes o no, las obligadas a suministrar la información requerida por la Administración para realizar su función fiscalizadora. Los fondos comunes ordinarios, no son personas; tampoco son entidades, porque el Estatuto Tributario distingue entre entidades y fondos comunes. El legislador no consideró estos fondos como entidades porque, de lo contrario, los habría incluido en la relación del artículo 23 "otras entidades que no son contribuyentes". Dado que los fondos comunes no son personas ni entidades y, por tanto, no están obligados a suministrar información tributaria, tampoco les son aplicables las sanciones que la omisión de dicho deber originan. Lo anterior no significa que la Administración no pueda obtener la información de las operaciones de los fondos, pues la fiduciaria que los administra es la entidad a la cual se le debe exigir y la obligada a presentarla. En consecuencia, si la información no se presenta o se hace en forma incorrecta, es la fiduciaria la que se hace merecedora de la sanción. Como la sanción se impuso al Fondo Común Ordinario y no a la Fiduciaria, quien es el sujeto pasivo, se violó el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso, por lo que se impone la nulidad de los actos acusados. Impuestos. Suspensión de pagos. Toma de posesión. Causal legal de fuerza mayor Sentencia del 12 de abril de 2007. Radicación 25000-23-27-000-2003-00289-01-14774. Se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó al Banco en liquidación un saldo a favor por corresponder a autorretenciones denunciadas en la declaración de retención en la fuente de mayo de 1999, aún no canceladas. Según la DIAN las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades financieras no prevalecen sobre las que rigen las devoluciones de saldos a favor en materia tributaria. El procedimiento de toma de posesión y el de liquidación forzosa de instituciones financieras, se rige por las normas especiales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículos 114 y ss. y 290 y ss.) y el Decreto Reglamentario 2418 de 1999. Según ellas, la toma de posesión para liquidar, implica entre otras medidas, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo del proceso (artículo 116 [1-f] del Estatuto Financiero). La liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) es un proceso "concursal y universal" (artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en el que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias y que se rige por las disposiciones especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 293 ibídem). Si bien es cierto que el crédito fiscal goza de una situación de preferencia, no se puede desconocer la naturaleza universal del proceso de liquidación que protege la igualdad entre los acreedores, pues, salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el Código Civil, no es admisible ningún tratamiento discriminatorio. La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación de una entidad financiera, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y, configura una causal legal de fuerza mayor. El no pago oportuno de una obligación debido a la situación de intervención, obedece a una causa legal de impedimento, que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión Integración y fusión. Cooperativas. Acuerdo de incorporación Sentencia del 16 de abril de 2007. Radicación AG-250002327000200100009-01. La intención del Acuerdo de Incorporación era salvar de la crisis financiera a las entidades cooperativas que se vincularon con el mismo evitando su liquidación, mediante su incorporación a una entidad bancaria que mostraba índices de rentabilidad. Un balance con los ajustes que permitieran establecer el valor real del patrimonio que habría de incorporarse no puede calificarse de irregular, salvo que en la elaboración se incurriera en violación de normas o desconocido la voluntad de los asociados, lo cual no ocurrió. No se acreditó que la cesión de la cooperativa al banco cooperativo de sus bienes, derechos, obligaciones y establecimientos de comercio, se hubiera realizado sin autorización de sus asociados pues correspondió al cumplimiento del Acuerdo de Incorporación que celebró su administrador autorizado por la Asamblea de Delegados, acuerdo no objetado por la Superintendencia por no hallarse ante las causales señaladas en la ley para su objeción. Se niegan las pretensiones porque no se acreditó que los daños aducidos se hubieran producido por fallas del servicio imputables a la Nación-Superintendencia Bancaria, por la omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia que le correspondían en el proceso de incorporación de una cooperativa a otra entidad solidaria, dado que ni siquiera se acreditó que los daños aducidos tuvieran como causa la realización de ajustes hechos al balance de aquélla. Pensión de jubilación. Reconocimiento bajo la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985 Sentencia del 8 de febrero de 2007. Radicación 150012331000200302782 01. Radicación 1567 06. Para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2° del artículo 1°) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la actora contaba con un tiempo de servicios de 10 años y 11 meses. En conclusión, la situación de la demandante se regía, para efectos prestacionales, por las normas aplicables a los empleados del orden nacional y, en consecuencia, la entidad demandada no estaba obligada a reconocer pensión de jubilación a la actora como se pretende en la demanda, pues, como se observó, no le era aplicable la Ley 6 de 1945. Pensión de jubilación. Régimen de transición. Empleado público. No competencia de la jurisdicción ordinaria Sentencia del 8 de febrero de 2007. Radicación 080012331000200502731 01. Número Interno: 1512-06. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. Los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga por qué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa. Por ello, se revoca el auto proferido por el Tribunal Administrativo que ordenó remitir la presente demanda a la jurisdicción ordinaria. Pensión de sobrevivientes. Derecho de petición Sentencia del 22 de marzo de 2007. Expediente 760012331000200700070 01. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, pues la entidad pública empleadora no ha certificado el valor de los factores salariales devengados por el causante para iniciar el correspondiente trámite ante la compañía de seguros de vida. En el presente caso no se ha dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante vulnerándose así la eficacia de su derecho constitucional fundamental, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, cuyo amparo solicita. Seguro de depósito. Prima adicional de seguro de depósitos Sentencia del 8 de febrero de 2007. Radicación 250002324000200200781 01. Número Interno 15555. La corporación de ahorro y vivienda, hoy banco, demandó la nulidad del acto administrativo por el cual el Fogafín le determinó una prima adicional por seguro de depósito por el año 2001. Según los artículos 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 27 de los Estatutos del Fogafín (Decreto 2757 de 1991), el Director del Fondo es agente del Presidente de la República y le corresponde su administración, y la ejecución de actividades para cumplir sus objetivos. Por competencia residual él debe desarrollar y reglamentar directrices generales, dictadas por la Junta Directiva en la organización y regulación del seguro de depósitos. El Director del Fogafín no excedió sus competencias pues no expidió regulaciones adicionales para el seguro de depósito, ni reemplazó las fijadas por la Junta Directiva. La determinación de la prima adicional de seguro de depósitos se fundamentó en la calificación de la actora, obtenida mensualmente durante el año 2001, conforme al resultado de los indicadores líderes (capital, cartera, gestión, utilidades y liquidez), cifras que fueron explicadas en dos documentos anexos al acto acusado. El cobro de la prima adicional se realizó de acuerdo con lo previsto en la Resolución 5 de 2000 y Circular 3 de 2002, actos que se declararon ajustados a derecho por esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2006. |