Acciones. Transferencia de acciones por sucesión mortis causa, derecho de preferencia
Pronunciamientos de otras entidades | |
Superintendencia de Sociedades Concepto 220-010526 del 27 de febrero de 2007 Síntesis: Las acciones son libremente negociables, salvo que estatutariamente se pacte el derecho de preferencia, con el fin de buscar salvaguardar los intereses de las personas que inicialmente decidieron vincularse a la compañía. Una vez establecido el derecho citado, este opera en toda su extensión y por consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la transacción que se lleve a cabo. Tratándose de transferencia de cuotas o acciones por sucesión mortis causa, tal figura (el derecho de preferencia) no puede mirarse dentro del contexto de lo que es la negociación o cesión, ya que éstas hacen relación a la transferencia por actos entre vivos y como lo ha dicho este Despacho en anteriores oportunidades, tales fenómenos jurídicos, en razón a su naturaleza y la forma como se produce el cambio de la titularidad de las partes alícuotas, son distintos, razón por la cual el derecho de preferencia predicable respecto de la negociación y de la cesión, no lo es en relación con el traspaso por causa de muerte. «(…) Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2007-01-014184, mediante la cual consulta: 1. ¿En el caso de la separación de bienes, los demás accionistas pueden ejercer el derecho de preferencia frente a las acciones que el accionista pretende traspasar a su cónyuge, también accionista, o el mismo no tiene aplicación? 2. ¿Qué pasa con el derecho de preferencia en el caso de las sucesiones, si en los estatutos no hay nada pactado sobre el particular? Teniendo en cuanta que los dos son temas sobre los que este Despacho se ha pronunciado anteriormente, basta transcribir a continuación los apartes pertinentes de los oficios 220-51415 del 15 de agosto de 2000 y SL-100017 del 30 de abril de 1990, los que en su orden sustentan las consideraciones de orden jurídico que explican porque, según el criterio de este Despacho, de estar consagrado el derecho de preferencia en la negociación de acciones sin prever nada al respecto, en el primer evento sería preciso agotar el trámite que el mencionado derecho comporta, en tanto que en el segundo no habría lugar a aplicar el mismo. 1. Sobre el Derecho de Preferencia en la negociación de acciones y su extensión, esta entidad ha expresado en diversas oportunidades su criterio, así su posición se condensa en el concepto emitido a través del oficio 220-8228 del 6 de marzo de 1996…. De la lectura del mencionado oficio se establece de manera clara que conforme lo dispuesto en los artículos 379, numeral 3 y 403 del Código de Comercio, la regla general es que las acciones son libremente negociables, salvo que estatutariamente se pacte el derecho de preferencia, con el fin de buscar salvaguardar los intereses de las personas que inicialmente decidieron vincularse a la compañía. Conlleva lo anterior entonces a que el mencionado derecho, una vez pactado se convierta en regla y se den por lo tanto todos los efectos que de él se derivan. Así se reitera lo manifestado por la Doctrina, en cuanto que "es propósito fundamental del derecho de preferencia procurar que en todo caso las acciones que se vayan a negociar queden en poder de la sociedad o de los demás accionistas según se haya estipulado y que solo cuando aquella o éstos no quieran adquirirlas, puedan ofrecerse a terceros". Es así como, una vez establecido el derecho citado, este opera en toda su extensión y por consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la transacción que se lleve a cabo. En este orden de ideas y siendo consecuentes con el criterio sostenido es dable concluir que la actuación del representante legal de la sociedad objeto de su consulta, en cuanto a negarse a inscribir la adjudicación de unas acciones realizada con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal, está en consonancia con los deberes que le asisten a los administradores, relacionados con el cumplimiento de los estatutos que le imponen velar por la sujeción al derecho de preferencia pactado en el contrato social. En cuanto hace al acta de conciliación, basta afirmar que si bien ella presta mérito ejecutivo y el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, solo opera interpartes y no en este caso, frente a la sociedad, pues de ser así, se llegaría al absurdo de hacer nugatorias las cláusulas pactadas en los estatutos sociales.
2. Por otra parte, tratándose de transferencia de cuotas o acciones por sucesión mortis causa, tal figura (el derecho de preferencia) no puede mirarse dentro del contexto de lo que es la negociación o cesión, ya que éstas hacen relación a la transferencia por actos entre vivos y como lo ha dicho este Despacho en anteriores oportunidades, tales fenómenos jurídicos, en razón a su naturaleza y la forma como se produce el cambio de la titularidad de las partes alícuotas, son distintos, razón por la cual el derecho de preferencia predicable respecto de la negociación y de la cesión, no lo es en relación con el traspaso por causa de muerte. Para la sociedad primeramente citada, (anónima) no existe disposición legal en nuestro Código de Comercio que someta tal asunto a un trámite o regla especial, siendo indiferente en este tipo de sociedad la apersona o personas que sustituyan en sus derechos y obligaciones al accionista que fallezca, por lo cual en el caso de las acciones, la transferencia de éstas en virtud de tal acto, es libre, en el sentido de que las mismas pueden adjudicarse a los herederos del causante o a personas distintas de éstas y en uno u otro caso, el adjudicatario adquiere plenamente la calidad de accionista una vez se inscriba en el libro de registro de accionistas el acto en virtud del cual se hubiere operado la adjudicación, sin requerir para ello condición o formalidad alguna, afirmación que tiene apoyo en los artículos 406 y 409 del Código en mención. (…).» | |
Última modificación 17/12/2012