Congreso de la República Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España Ley 1112 de 2006 (diciembre 27). El convenio se aplicará a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común y se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el convenio. El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este convenio. Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Bancafé en liquidación Decreto 693 de 2007 (marzo 7). Modifica el artículo 2° del Decreto 610 de 2005 en el sentido de señalar que el proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de septiembre de 2007 y que esa fecha será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004. Para todos los efectos, la existencia legal del Banco Cafetero S.A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos y cuando ello sea necesario, antes de que cese la existencia legal de este banco, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fogafín, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas. BCH en liquidación Decreto 534 de 2007 (febrero 26). Dispone que el proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Bolsas de valores. Consejo directivo Decreto 692 de 2007 (marzo 7). Adiciona une parágrafo al artículo primero del Decreto 3767 del 21 de octubre de 2005 donde se dispone que las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número máximo de miembros de sus consejos directivos, aún cuando la bolsa respectiva inscriba en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ella. Bolsas de valores. Sistemas de negociación de valores. Repos. Transferencia de valores Decreto 565 de 2007 (febrero 28). Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos a más tardar el primero (1°) de abril de 2007. Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones. El decreto dispone también prorrogar la entrada en vigencia de los Decretos 4432 de 2006 y 343 de 2007. Compraventa de valores. Operaciones de reporto. Transferencia temporal de valores. Decreto 666 de 2007 (marzo 6). Define las cuentas de margen como los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores. Reglamentación y prohibiciones. Fondos de cesantía. Inversiones admisibles. Límites de inversión Decreto 669 de 2007 (marzo 6). Para que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía, deben invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en este decreto. Fondos de pensiones. Derivados Decreto 668 de 2007 (marzo 6). Modifica el artículo 1° del Decreto 1801 de 1994 y señala que las entidades que administren recursos de los fondos de pensiones podrán realizar operaciones con derivados con fines de cobertura únicamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura con derivados en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta al propósito de cobertura previsto. Entre otros, señala que la suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un fondo de pensiones, sin cobertura, no podrá exceder del 30% del valor del fondo. Intereses. Certificación del interés bancario corriente Decreto 519 de 2007 (febrero 26). Señala las modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto, se establecen dos modalidades de crédito correspondientes a microcrédito y crédito de consumo y ordinario. Operaciones de tesorería. Tesoro Nacional. Derivados Resolución 104 de 2007 (enero 22). Mediante esta resolución se fijan criterios técnicos para el manejo de excedentes de liquidez de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2007. Para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá celebrar durante la vigencia fiscal de 2007, entre otras, operaciones a futuro consistentes en swaps y forwards de divisas mediante la realización de subastas y el uso de Sistemas de Negociación de Divisas debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos de los Contratos Marco y sus respectivos Suplementos con intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior debidamente autorizados. Reglamentación prudencial de operaciones. Sistema de negociación de valores. Activos de riesgo. Encargo fiduciario. Cupo individual de crédito. Inversión de reservas técnicas. Fondos de valores e inversión Decreto 343 de 2007 (febrero 8). El decreto dicta disposiciones para unificar la reglamentación prudencial de las operaciones establecidas en el Decreto 4432 de 2006 realizadas por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversión controlados. Modifica también el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización y dicta otras disposiciones relacionadas. Banco de la República Tasas de interés indicativas. Títulos de deuda pública Circular Reglamentaria Externa DODM-145Boletín 047 de 2006 (diciembre 22). Tasas de interés indicativas para la colocación de títulos de deuda interna y tasas máximas al endeudamiento externo para las entidades públicas. Esta circular modifica en su totalidad el asunto 7: “Tasas de interés indicativas endeudamiento externo para las entidades públicas”, contenido en las Circulares Reglamentarias Externas DODM - 35 de julio 25 de 2002 y DODM - 37 de julio 29 de 2002. La modificación se hace para considerar la contratación de créditos subordinados de entidades públicas que, a juicio y con previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pueden incorporar una prima de riesgo adicional a la establecida en la normatividad actual. |