Corte Constitucional Bono pensional. Emisión. Ingreso base de liquidación. Debido proceso Sentencia T-1087-06 del 14 de diciembre de 2006. Expediente T-1428216. La Oficina de Bonos Pensionales, interpreta la Sentencia C-734 de 2005 afirmando que como ingreso base de liquidación se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992 y no el devengado en esa fecha, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultaría ser la norma aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994. Existe amenaza al derecho a la seguridad social del actor y al mínimo vital, ya que el Ministerio de Hacienda ha manifestado que no puede emitir el bono con la normatividad que es aplicable al accionante. Desde la solicitud elevada por la AFP en relación con la emisión del bono ha transcurrido año y medio sin que la OBP haya dado trámite a la misma. Argüir que el problema se soluciona reliquidando el bono pensional que ya había sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas vigentes al momento del traslado del afiliado, que es la ocasión que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono. Se ha presentado demora en la tramitación del bono por el Ministerio de Hacienda, que impide el reconocimiento de la pensión y amenaza derecho a la seguridad social y al mínimo vital, violando el debido proceso del actor al verse sometido a una interpretación errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso. Bono pensional. Reliquidación Sentencia T-968 del 23 de noviembre de 2006. Expediente T-1414404. Para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fenómenos jurídicos, a saber: (i) la anulación del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedición de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo). La redención de bonos pensionales sólo es posible si media solicitud expresa y escrita del afiliado. Por consiguiente, el momento en que el acto administrativo que reconoció el bono pensional queda en firme está perfectamente determinado, de tal forma que tanto el beneficiario del bono como la autoridad administrativa que lo expidió tienen claridad de hasta cuándo pueden modificar unilateralmente dicho acto administrativo. Lo anterior muestra con claridad que, con base en la facultad otorgada por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podía anular el bono pensional que había sido expedido para ser reliquidado, en tanto que encontró errores cometidos en su expedición que podían subsanarse porque el acto administrativo de reconocimiento del bono no se encontraba en firme. Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario Sentencia T-1069 del 7 de diciembre de 2006. Expediente T-1412339. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. Carga mínima que debe desplegar el accionante en el curso de un proceso ejecutivo para que la acción de tutela sea procedente. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. En este caso, la acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. Los accionantes no ejercieron los recursos legales disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de solicitar la terminación del respectivo proceso judicial y la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario. Ley 546 de 1999. Sentencia T-965 del 23 de noviembre de 2006. Expediente T-1385737. Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. El proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y ha surtido su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Al continuar con el proceso se interpretó equivocadamente la norma desconociendo el precedente jurisprudencial, no obstante haberse efectuado la reliquidación del crédito. Se violó el derecho del actor al debido proceso, ya que aquel tenía derecho a que el proceso concluyera. La situación del actor se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneración al derecho al debido proceso Crédito hipotecario. Proceso ejecutivo hipotecario. Presupuesto de inmediatez Sentencia T-1009 del 30 de noviembre de 2006. Expediente T-1401652. Considera la Sala que, si lo que el actor pretendía en la tutela era que se mantuviese la determinación del a quo de dar por terminado el proceso ejecutivo conservando el bien hipotecado, y habida cuenta que la decisión de segunda instancia que lo impedía, era irrecurrible quedándose sin medios ordinarios de defensa dentro de ese proceso, bien pudo acudir a solicitar el amparo constitucional desde que se sucedió la revocatoria y máximo hasta antes de que el bien fuera rematado y adjudicado; pero no lo hizo dentro de esa oportunidad y se mostró completamente inactivo para impedir que el bien se realizara. Así, acude inoportunamente a la acción subsidiaria, pues lo hace después de agotado el objeto procesal y no hay justificación en el proceso para ello. Ahora, como ya se expuso, esta Corte al otorgar al presupuesto de la inmediatez la categoría de requisito general de procedibilidad de la acción, ha establecido unos supuestos que coadyuvan el determinar si ésta se interpuso o no dentro de un término razonable. Crédito de vivienda. Reliquidación Sentencia T-1063 del 7 de diciembre de 2006. Expediente T-1418197. El actor obtuvo un préstamo para vivienda que se pactó en pesos, a quince años y a una tasa de interés del 24%. El FNA modificó las condiciones del crédito, cambiándolo de pesos a UVR y aumentando el plazo para su pago de 15 a 30 años, señalando que el cambio de sistema de amortización y el aumento del plazo no obedeció a una decisión arbitraria, sino al cumplimiento de una norma de general y obligatoria Ley 546 de 1999 y a resoluciones de la Superintendencia Bancaria, y que el sistema de amortización inicialmente pactado, Gradiente Geométrico Escalonado capitalizaba intereses. La Sala concluye que el contrato de mutuo no autorizaba al FNA cambiar el sistema a UVR, ni aumentar el plazo para el pago pues, lo que la entidad accionada podía hacer, era modificar la tasa de interés y en consecuencia el valor de las cuotas, lo que no implica modificaciones en el plazo. Para adoptar la decisión de modificar el sistema de amortización de un crédito, debió sujetarse a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es decir, informar a los deudores de vivienda la reliquidación y redenominación y permitir el derecho de defensa para no vulnerar derechos fundamentales. Crédito de vivienda. Reliquidación. Proceso ejecutivo hipotecario Sentencia T-1086-06 del 14 de diciembre de 2006. Expediente T-1421403. La Sala concede la protección, porque, una vez reliquidada la obligación, con el propósito de aplicar al crédito el abono obligatorio, asumido por el Estado para hacer frente a la crisis, el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelanta contra el deudor tenía que terminarse, como lo dispuso el Juzgado. No incide el monto de la reliquidación, ni los acuerdos o desacuerdos de las partes al respecto, pues la normatividad en la materia y la jurisprudencia constitucional así lo disponen. Los jueces de tutela denegaron el amparo por considerar que el saldo a favor de la entidad ejecutante y la falta de acuerdo de las partes son las que determinan la terminación del proceso ejecutivo en curso y como tales presupuestos no se cumplen en el caso de la referencia, éste no puede darse y, porque la tutela contra providencias judiciales no es procedente. Con relación al primer argumento no es dable distinguir las modalidades normales y anormales de terminación de los procesos ejecutivos en curso y el proceso tenía que terminarse, sin más trámite, como lo resolvió el Juzgado. Respecto del argumento esgrimido por el juez constitucional ad quem, a cuyo tenor la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, la Sala reitera, una vez más, que la indebida aplicación de las normas sobre vivienda y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso y obligan al juez constitucional a restablecerlos. Hábeas Data. Títulos valores en blanco. Centrales de riesgo Sentencia T-943 del 16 de noviembre de 2006. Expediente T-1396285. Hábeas data y derechos fundamentales. Diligenciamiento de títulos valores en blanco. Advierte la Superintendencia Financiera que recibir títulos valores con espacios en blanco, sin contar con instrucciones precisas de su creador y; diligenciar el instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye práctica insegura. Las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo, si se considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta, útil y necesaria que las actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus objetivos, en un clima de seguridad y confianza. La existencia de la obligación se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el actor, en ejercicio de una Acción de Grupo, pretende una indemnización colectiva fundada en el incumplimiento de las condiciones ofrecidas en un proyecto. Para esta Sala es claro que la Fiduciaria no podía reportar al actor y a su deudor a la Central de Riesgos y que tendrá que retirar la información, porque lo acontecido en torno del proyecto está por definirse. Hábeas data. Tutela Sentencia T-067 del 1 de febrero de 2007. Expediente T-1430393. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual implica que para su protección puede acudirse directamente a la acción de tutela. Existe violación de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, toda vez que se reportó una obligación que no fue adquirida por él, en detrimento de la reputación que éste ha adquirido en materia financiera. Ello genera perjuicios patrimoniales y morales en la medida en que no ha podido acceder a créditos para el desarrollo de sus actividades comerciales. La administración de datos de terceros supone la veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y al hábeas data. La injustificada publicación de datos falsos o incompletos, afecta el reconocimiento social que meritoriamente ha construido una persona. Estos efectos negativos cobran mayor dimensión en los eventos en que la información verse sobre aspectos financieros o comerciales de la persona. Inversiones. Estabilidad jurídica Sentencia C-961 del 22 de noviembre de 2006. Expediente D-6304. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”. El demandante muestra preocupación por el inversionista extranjero, en cuyo caso la desigualdad y la vulneración de derecho de acceso a la justicia serían más patentes. Sin embargo, no se pierde de vista que el presupuesto de las inversiones a las cuales se refieren los contratos de estabilidad jurídica es un conocimiento, aún mínimo, del derecho nacional que resulte determinante de la inversión, pues no de otra manera se pueden sopesar los riesgos y decidir si hay estabilidad jurídica suficiente para invertir. Al momento de discutir sobre el contenido de la cláusula compromisoria y de la eventual habilitación de los árbitros, el inversionista nacional o foráneo y el Estado colombiano tienen idéntica posibilidad y están sometidos a idénticas restricciones por lo que no hay desconocimiento de la igualdad de oportunidades. Se declara la exequibilidad de la expresión “En este caso se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas” demandada. Leasing habitacional. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Sentencia C-894 del 1 de noviembre de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del Artículo 1º de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.” La expresión demandada no se refiere a asuntos propios de una ley estatutaria ni a una facultad general para que el Gobierno regule por reglamentaciones administrativas derechos fundamentales de los usuarios del leasing financiero. La disposición acusada solamente establece que el Gobierno debe tener en cuenta dentro de su potestad reglamentaria, la necesaria protección de los usuarios del leasing habitacional, situación que no está dirigida a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutarias referidas en el numeral 1º del artículo 152 de la Constitución Política. Es legítimo que dentro de los límites del artículo 150 -Numeral 19- de la Constitución se encauce la facultad reglamentaria del Gobierno, para que en su ejercicio se adopten medidas de protección de los usuarios o locatarios del leasing financiero. Se declara exequible, por el cargo analizado, la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del último inciso del artículo 1º de la Ley 795 de 2003. Pensión. Reconocimiento. Derecho de petición. Apoderado judicial Sentencia T-004 del 18 de enero de 2007. Expediente T-1416193. La garantía constitucional comprometida en este caso es el derecho de petición, y la Corte se ha pronunciado en múltiples decisiones, señalando que cuando la entidad obligada a dar una respuesta la retarda, está violando el derecho en su núcleo esencial. El término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento o reliquidación es de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de las mismas. En el caso de los demandantes se presentaron las solicitudes entre los meses de junio de 2004 y enero de 2006, entonces es claro que la entidad de previsión social ha contado con un término más que suficiente para emitir respuesta, que al no haber sido producida dentro de dicho plazo, vulnera el derecho fundamental impetrado. Aunque en la presente acción no está cabalmente acreditada la calidad del apoderado judicial, ante la inoportunidad de los poderes especiales, se concederá la protección solicitada, por el interés superior del derecho fundamental invocado, ya que éste no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica además la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Pensión. Tutela. Derecho de petición Sentencia T-1002 del 30 de noviembre de 2006. Expediente T-1417489. En relación con el derecho a la seguridad social, el incumplimiento de los plazos dados por la jurisprudencia para la contestación de peticiones en materia pensional, además de vulnerar el derecho de petición conculca el derecho a la seguridad social. Sin embargo, la Corte no tiene el material probatorio suficiente para determinar si el accionante, efectivamente, ha adquirido el derecho a la pensión, la base para liquidarla, etc., por lo que la decisión de la sentencia no se extiende a tal fin. La Sala de Revisión revoca el fallo único de instancia emitido por el Juzgado por medio del cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, lo concede, ordenando al ISS que decida el recurso de apelación ejercido en contra de la Resolución que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión del aquí accionante. Pensión de invalidez. Régimen anterior Sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006. Expediente T-1399273. Al accionante le fue diagnosticado VIH y además enfermedad reumatológica degenerativa de curso progresivo sin lugar a rehabilitación. La brevedad del lapso de tiempo (1 año) establecido en la Ley 100 de 1993 se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado bajo el régimen pensional anterior que estableció el término de 6 años con una cotización de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, ateniendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un régimen de transición. La incapacidad física para acceder a un trabajo y la carencia de recursos económicos que le permitan garantizar un mínimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protección definitiva de los derechos, que resulta en consonancia con los parámetros de justicia social y trato equitativo. La aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulneró sus derechos a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad humana, lo que hace indispensable la intervención del juez de tutela para obtener que se aplique el requisito previsto en el literal b., primera parte, del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez. Pensión de vejez. Mínimo vital Sentencia T-1029 del 4 de diciembre de 2006. Expediente T-1413815. La sentencia concluye que la acción de tutela interpuesta resulta procedente y que el ISS al momento de expedir la resolución por medio de la cual denegó la pensión de vejez, no tuvo en cuenta las semanas de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004. Considero también que el accionante, por tratarse de una persona de 80 años de edad, hace parte de la tercera edad y es un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, teniendo en cuenta no sólo su edad sino sus precarias condiciones económicas y de salud, que hace que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver esta controversia, por lo que procede la tutela como mecanismo definitivo. Que la actuación del ISS vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad del actor puesto que hasta el momento no ha podido disfrutar de la pensión de vejez que le corresponde. Pensión sanción. Indexación Sentencia C-891 A del 1 de noviembre de 2006. Expediente D-6246. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961. La eficacia del derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Las posiciones sostenidas sobre la indexación en materia pensional y la reparación de la inconstitucionalidad derivada de la omisión legislativa. El mecanismo de actualización previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad y la pensión sanción causada durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. No se avizora la existencia de motivo alguno para que la pensión sanción adquirida en los términos del derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y todavía no exigible por falta de la edad requerida, quede por fuera del evidente propósito de actualización que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones y que el legislador ha concretado respecto de pensiones distintas. Como el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualización de la pensión sanción que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones, la Corte decreta su exequibilidad, bajo el entendimiento de que en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción aplicando el índice de precios al consumidor respecto del salario base de la liquidación. Tasas de interés pasivas. Artículo 128, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Sentencia C-991 del 29 de noviembre de 2006. Expediente D-6370. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. La Corte encuentra que la norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten libremente con sus clientes las tasas de interés de determinadas operaciones pasivas, de manera que por sí misma no establece una situación de desigualdad, ni genera per sé una relación de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera o un trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de crédito. Los parámetros de comparación utilizados por el accionante no se derivan de la norma acusada, sino de valoraciones externas, frente a las cuales el accionante se limita a hacer consideraciones difusas que no permiten tener referentes ciertos y precisos para seguir adelante con el examen de igualdad. Las alusiones hechas a las tasas de interés de los créditos, el margen de intermediación financiera, las tarifas de los servicios y las cláusulas contractuales abusivas, entre otras, no se derivan de la norma acusada y tampoco son afrontadas por el actor con especificidad y precisión, de forma que para llegar al fondo de ellas y poder establecer si habría parámetros reales de comparación, la Corte tendría que abandonar su función constitucional e iniciar una labor oficiosa de búsqueda, identificación e integración de las diversas normas que podrían llegar a referirse a los asuntos reseñados por el actor. Al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que se impone una decisión inhibitoria. Títulos valores. Prescripción Sentencia T-1044 del 5 de diciembre de 2006. Expediente T-1389556. Se presenta un enfrentamiento de interpretaciones y, en atención a que se trata de deudores solidarios, la Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes. La Sala se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue impetrada para lograr que “se declarara probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”, lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cheque. Pago de cheque falsificado Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 54001-3103-001-1999-00481-01. La acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador pues dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma mostraba una falsedad por el método de imitación de grafías, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de una burda imitación, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a otra rúbrica, consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y al no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste. Sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria. Contrato de comisión. Comisionista de bolsa. Inversiones Sentencia del 12 de enero de 2007. Expediente 76001 31 03 006 2000 00145 01. Contrato de comisión, definición y regulación. Responsabilidad del comisionista de bolsa en el desarrollo de su actividad. El Tribunal asumió que la actora era un cliente inexperto en inversiones y que clasificaba dentro del perfil de bajo riesgo, no sólo porque sus depósitos permanecieron por años en la misma entidad, sino porque consideraba fundamental que el emisor contara con el apoyo de un grupo financiero y encontró que la comisionista incumplió sus obligaciones de información y asesoría, por cuanto presentó una alternativa que no compasaba con el perfil de inversión, modificando el esquema que traía el cliente, ya que la institución carecía de la fortaleza de un grupo, sin que el comisionista hubiera realizado el análisis que le era exigible, ni expresado y documentado la aceptación del comitente respecto del mayor riesgo en la nueva inversión. El sentenciador no fundó el incumplimiento de la demandada en el hecho de que hubiera analizado indebidamente los estados de liquidez de la compañía receptora de la inversión, sino que, en sentido diverso, manifestó que tal análisis y la ausencia de alertas en el mercado no podían considerarse suficientes en orden a satisfacer la obligación de asesoría, puesto que era preciso evaluar otros factores como la solidez y el respaldo de los emisores. Fiducia mercantil. Administración. Perjuicios Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Expediente 2000-00122-01. El tribunal señaló que ninguna responsabilidad cabía a la fiduciaria de cara a las imputaciones que se le hacían en la demanda, porque, no encontró que éstas tradujeran perjuicios a los demandantes, en quienes halló desidia en la defensa de sus intereses al no impulsar las actuaciones necesarias para que la garantía fuera realizada. Como lo plantea la censura, puede tener razón al disputar al Tribunal algunas de esas apreciaciones que lo condujeron a negar que la fiduciaria hubiera actuado sin toda la diligencia que el negocio reclamaba, reparos que no sólo cuentan con respaldo demostrativo, sino que devienen relevantes a la hora de establecer en qué medida la fiduciaria obró atendiendo los dictados legales y contractuales que para ella surgieron del contrato. Desde luego que si el contrato establecía la obligación de “velar por la conservación de los bienes fideicomitidos”, previsión que de la mano va con lo estatuido por el artículo 1243 del Código de Comercio, a cuyo tenor la fiduciaria responde hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, dicha incuria debe reflejarse en la responsabilidad de la demandada. Seguro de cumplimiento. Fiducia en garantía Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente 11001-31-03-035-1998-00853-01. La Aseguradora no asumió la misma obligación que adquirió la empresa deudora con la Caja Agraria, ya que se trata de un seguro de cumplimiento por el cual la aseguradora garantizó al acreedor que la sociedad deudora honraría su compromiso de constituir fiducia en garantía, y aceptó las consecuencias de que la palabra así empeñada por aquella firma resultare incumplida. La Corte ha decantando que el mero incumplimiento del deudor en la constitución de garantías, no es exactamente la medida del perjuicio, señalando que si un deudor ofrece una garantía, no la presta, pero cumple la obligación principal, es obvio que aunque incumplió su oferta de garantía, ese incumplimiento en principio no perjudicó al acreedor. Que la firma deudora haya entrado en concordato con sus acreedores no implica que sobrevino para la Caja Agraria la imposibilidad absoluta de recaudar el crédito, tampoco que por esa circunstancia el valor de la deuda es exactamente la dimensión del perjuicio recibido. Para la determinación del perjuicio sería necesario indagar por la suerte que tuvo el crédito de la demandante en el concordato que se adelantó, pues si allí participó el acreedor hoy demandante, es incierto el daño recibido por este acreedor, porque estaría subordinado dicho menoscabo a la posibilidad próxima o remota de recuperación de la empresa y al plan de pagos concertado entre todos los acreedores, todo lo cual conspira contra la certidumbre del daño y su magnitud. Asemejar el perjuicio recibido como consecuencia de otorgarse una garantía fiduciaria, al valor del crédito debido, es tanto como decir que los bienes que serían fideicomitidos en el frustrado acto, valían tanto o más que el propio crédito, pero en todo caso, que tal patrimonio era respaldo más que suficiente, dato cuya ausencia siembra de incertidumbre el perjuicio sufrido. Seguro de transporte. Vigencia. Cobertura. Valor del perjuicio Sentencia del 31 de enero de 2007. Expediente 2000 5492 01. En el seguro de transporte terrestre no es obligatorio determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo por la singular naturaleza propia de esta clase de seguros. La cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza es la regla general en materia de seguros, pero tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos y la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes. El yerro del Tribunal es patente, toda vez que consideró que era indefectible que en la póliza acompañada con la demanda, se señalara la fecha en que concluía o terminaba la responsabilidad del asegurador, sin advertir que se excluye en el seguro de transporte esta exigencia pues en tal clase de seguros, a priori, ella está determinada por el legislador en función del “trayecto asegurado” que por regla, se inicia cuando se reciben o han debido recibirse las mercancías por el transportador y concluye con la entrega de las mismas al destinatario. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que en ejercicio de la acción subrogatoria, al asegurador no le basta demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una determinada suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento de un determinado siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio, por ejemplo, la que fue determinada por los peritos. Seguro de vida. Reportes y confesión Sentencia del 13 de diciembre de 2006. Expediente 05001-31-03-002-1999-00669-01. No puede colegirse que la demandante conocía o debía conocer la enfermedad que padecía el asegurado, mientras que éste sí pudo haber informado sus dolencias y no lo hizo, reproche que el Tribunal esgrime señalando que en 1991 el asegurado solicitó la conversión del seguro de vida vigente desde 1986, y adicionalmente tomó otro, cuando ya sabía de su enfermedad y al médico que lo examinó le ocultó el hecho. Si la Compañía de Seguros de Vida en el trámite de la reclamación consignó en los reportes todo lo que de los antecedentes se decía, en ese documento de mero trámite no se vislumbra una confesión por ausencia de expresividad, pues allí el dato fáctico se consignó de manera hipotética. Seguro de vida. Reticencia. Prescripción Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Expediente 05001-31-03-017-1999-01199-01. Resaltó el Tribunal cómo en marzo de 1989 se expidió la póliza, que se sustituyó después por otra. En el año de 1999, fruto de la reclamación que hiciera el demandado, al ver su historia clínica se detectó que el asegurado desde antaño padecía de diabetes y que había sido reticente al hacer la declaración sobre el estado de su salud. No dudó el Tribunal que hubo la reticencia, a pesar de lo cual denegó las pretensiones de la demanda por el advenimiento de la prescripción. El Tribunal planteó que pasados más de diez años, contados desde cuando hubo la reticencia, operó la prescripción extraordinaria. El casacionista dejó de lado los argumentos del Tribunal en torno de la prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro, que expuestos de manera concisa y clara permitían un ataque frontal contra la sentencia, gestión impugnaticia que se echa de menos. Seguros. Prescripción Sentencia del 12 de febrero de 2007. Expediente 68001-31-03-001-1999-00749-01. Con abstracción del carácter objetivo o subjetivo de la prescripción ordinaria o extraordinaria en materia de seguros, sea cual sea la percepción acerca del fenómeno deletéreo, no hay elemento normativo que permita tomar el rechazo de una reclamación como detonante del término prescriptivo. El rechazo de la reclamación no puede tenerse como el referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio porque según la propia norma la prescripción se inicia “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, disposición que descarta la búsqueda de una ocasión distinta para despuntar la contabilización del citado término de dos años. Aunque estuviera demostrado cabalmente el momento en que se hizo el rechazo de la reclamación, ese dato en nada incide como referente para contar el término de prescripción y por lo mismo es inútil convocar al examen de la prueba de un hecho que sirve de premisa fáctica a una norma de imposible aplicación. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión. Régimen de transición. Traslado de régimen Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28156. Dado que el cargo se orientó por la vía directa, le correspondía a la censura estar conforme con los supuestos fácticos, esto es, que a 1º de abril de 1994 el demandante no había cumplido 15 años de servicios y, por consiguiente al cambiarse del régimen de prima media con prestación definida para el de ahorro individual, perdió los beneficios de transición previstos y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, los excluidos del régimen de ahorro individual fueron quienes al entrar en vigencia el Sistema (1º de abril de 1994), tuvieran 55 años de edad en el caso de los hombres y el demandante tenía 54 años, tal cual lo determinó el Tribunal, de modo que no es válido aducir que la edad referida de 55 años tenía que observarse al momento del traslado de régimen. Pensión. Subrogación. Régimen de transición Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Referencia 28026. El Tribunal señaló que por estar el demandante amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicaba como régimen anterior el previsto en el derogado artículo 260 del C. S. del T., esto es, la pensión de jubilación por 20 años de servicio y 55 años de edad, en un monto de 75 % del salario promedio del último año. Dio por probado que desde que el actor ingresó a laborar con el demandado fue vinculado al ISS, entidad que asumió desde el principio el riesgo de vejez respecto del demandante, para concluir que el empleador está exento del pago de esa pensión que corresponde asumir al ISS cuando el actor cumpla la edad señalada en sus reglamentos. Ello, pues la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador cuando el trabajador a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, llevara más de diez años de servicio en una misma empresa. Interesa a la Corte volver a precisar que el efecto legal de la afiliación de los trabajadores al ISS fue el de subrogar los riesgos que venían asumiendo los empleadores, que venían apareciendo en los reglamentos de la empresa, por lo que, quienes para cuando la entidad de seguridad social asumió en el lugar esa protección tenían menos de 10 años de servicio -que es la situación del recurrente, quien fue afiliado cuando ingresó a laborar-, se le aplicarían íntegramente los reglamentos de la entidad de seguridad social. Pensión de jubilación. Privatización entidad empleadora Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28290. El trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora. Carece de incidencia alguna el hecho de la privatización posterior de la entidad estatal a la consolidación del requisito de tiempo de servicio, pues, tal circunstancia no es oponible al trabajador. Concluirse cosa distinta no sólo desconoce la verdadera noción de tal derecho, sino que aflige al trabajador por un hecho que le es extraño, por ser exclusivamente imputable a su empleador, como lo es el cambio de la calidad de persona jurídica que mantuvo vigente en tanto aquél cumplió el término de servicios requerido en las normas que previeron su derecho. El régimen aplicable al sub lite y al cual no podía sustraerse los juzgadores de instancia, era el vigente al momento en que la demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica e, inclusive, que arribara a la edad prevista para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el ISS. Régimen de transición. Pensión. Ingreso base de liquidación Sentencia del 21 de noviembre de 2006. Expediente 26969. Según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jubilada está amparada por la transición pensional y se encuentra que el aplicable es el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 003 de 1980 que concedía el derecho prestacional de jubilación con 50 años de edad, a los docentes de la Universidad del Quindío que hubieren prestado 20 años de servicios y por lo menos 5 como profesores titulares. Para calcular el IBL en este caso, dado que a la jubilada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, debe acudirse al inciso 3° del artículo 36 de dicha normatividad según el cual el ingreso base para liquidar la pensión “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”. Como la pensionada se retiró del servicio el 30 de junio de 1996, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial –Sentencia de 29 de noviembre de 2001, Radicado 15921, entre otras-, a partir de ese momento se empiezan a contar el número de días resultante hacia atrás, trasladando así la medida de tiempo, lo cual arroja el IBL en este evento. Es procedente el ajuste de la pensión hacia el futuro, por lo que el fallo de primer grado se revoca y en su lugar se dispone que el valor de la pensión reconocida por la Universidad del Quindío para el año 2006 debe fijarse en la suma partiendo de una pensión inicial más los reajustes legales hasta la fecha. Como el ISS reconoció la pensión de vejez en cuantía superior a la que le debía cancelar la Universidad, se declarará exonerada de pagar suma alguna por concepto de pensión de jubilación. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Bono pensional. Historia laboral Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Radicación 66001 23 31 000 2006 00649 01. Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la pensión de vejez, al mínimo vital, al de petición, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social que considera vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones al no adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez. De las pruebas obrantes en el expediente y los informes rendidos por las entidades accionadas, advierte la Sala, que en efecto la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado la liquidación provisional del bono pensional a que podría tener derecho en tanto AFP no ha enviado la historia laboral completa para proceder al estudio de la información y posterior liquidación del bono. La entidad administradora omitió su deber de recopilar la información tendiente a conformar la historia laboral del accionante, consagrada en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, tal como lo indicó el a quo, obligación que debe cumplir independientemente de si el bono es o no emitible o redimible, pues tal determinación la debe tomar el emisor del bono. La Sociedad Administradora a la cual está afiliado el actor tiene la obligación de integrar su historia laboral, con fundamento en las diferentes solicitudes realizadas por el actor, y hacerla llegar a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se pueda resolver la solicitud formulada por el accionante. Bono pensional. Liquidación y pago Sentencia del 15 de febrero de 2007. Expediente 52001 2331 000 2006 01746 01. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ISS y la AFP tienen a su cargo diferentes funciones con el fin de que los bonos pensionales sean debidamente reconocidos, liquidados y pagados a quienes por ley tienen el derecho. La omisión de los deberes que la ley confiere a las diversas entidades para satisfacer derechos prestacionales, conculca los derechos fundamentales de la actora como mujer y madre cabeza de familia y de sus hijos menores, pues necesitan para su subsistencia el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional reclamado. Crédito de vivienda. Reliquidación Sentencia del 25 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-27-000-2004-00037-01 -14617. Acción pública de nulidad contra el Decreto 2702 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobierno Nacional. Considera el demandante que al decreto le surge la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que autorizaba al Gobierno Nacional para efectuar la metodología para la reliquidación de los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo al considerar que la competencia para ello radicaba en la Junta Directiva del Banco de la República. Siguiendo el criterio expuesto por la Sala en sentencia de esta Sección de fecha 20 de marzo de 2003, dictada dentro del expediente 13087, C. P. Ligia López Díaz, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto 2703 de 1999, la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que confería al Gobierno Nacional facultad para establecer la equivalencia entre la DTF y la UPAC para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, sólo surtió efectos a partir de la fecha en que se profirió la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, y no afectó la validez de la metodología establecida por el Gobierno para fijar la equivalencia, en tanto fue establecida en vigencia de la norma declarada inconstitucional, como expresamente lo consideró la Corte, por tanto no hay razón para declarar la nulidad del decreto demandado. Pensión. Embargo Sentencia del 13 de diciembre de 2006. Radicación 13001 23 31 000 2006 01149 01. El problema jurídico subyace en establecer si existe violación a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, producto de las deducciones realizadas en una mesada pensional. Ha sido reiterada la jurisprudencia en indicar que los dineros que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la Carta Política, razón por la cual está proscrito desviar dichos recursos a finalidades distintas a las contempladas por la Carta, como por ejemplo la finalidad de asegurar el pago de las deudas o pasivos a cargo del pensionado. Los dineros designados al pago de las pensiones no constituyen prenda común de los acreedores, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general en el Código de Procedimiento Civil, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva. Los descuentos por concepto de embargos y créditos a la mesada pensional no vulneran los derechos fundamentales que se alegaron como violados por parte de la Personera Delegada de Derechos Humanos pues el monto de los embargos no supera el límite legalmente establecido y los descuentos cooperativos fueron autorizados expresamente por el actor. Pensión. Régimen de transición. Concordancia. Ingreso base de liquidación Sentencia del 19 de octubre de 2006. Expediente 25000-23-25-000-2002-10406-01 (993-2005). El servidor público que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. No es aceptable que por no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua. La Sala recuerda que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no son concordantes, antes por el contrario, tienen redacción contradictoria, como lo ha destacado el Consejo de Estado; circunstancia que permite, en caso de duda, aplicar la norma más favorable por mandato del artículo 53 de la Constitución Política. Pensión. Sustitución pensional Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Radicación 70001 -23-31 -000-2006-00294-01. Se adelantó un trámite administrativo y en éste existía una oportunidad para hacerse parte y procurar el mejor derecho que se esgrime. El hecho que la comparecencia determinaba la existencia de otros medios de defensa judicial en cuanto que el acto administrativo se hubiera pronunciado sobre el derecho de la demandante a la sustitución pensional, se tiene que ésta contó con otros medios administrativos a través de los cuales pudo hacer valer el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y si no logró acceder a la jurisdicción se debió a su propia culpa considerando que la administración mediante publicaciones en sus secretarias y en radio y prensa citó a todas las personas que consideraran tener derecho a la pensión de sustitución para que comparecieran al proceso sin que la demandante hubiera ejercido ese derecho, tal como se consignó en el considerando respectivo de la resolución correspondiente. Seguro de cumplimiento. Leasing Sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación 25000-23-27-000-2001-02402-14401. La Administración de Aduanas de Bogotá, expidió una resolución por la cual declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, al encontrarse que la importadora no cumplió con el pago oportuno de las cuotas establecidas. Para la Sala se configura el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal, cual es el pago de los tributos aduaneros generados en la importación temporal a largo plazo leasing. Procede hacer efectiva la garantía otorgada para hacer efectivo el pago de las sumas aducidas por la importadora, pues el objeto de la misma fue “garantizar la finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración(...) y el pago oportuno de los tributos aduaneros, ...”, es decir que el riesgo amparado no sólo es el capital, que son las respectivas cuotas, sino también los intereses de mora, obligación accesoria que surge cuando no es oportuno el pago de la obligación principal. Seguro de cumplimiento. Título ejecutivo Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 76001233100020040236 01 (28849). Del análisis se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora y a favor del ejecutante, habida cuenta que son demostrativos de una reciprocidad de deberes y obligaciones entre las partes y del incumplimiento por parte del ejecutado a las convenciones allí establecidas, luego no acertó el Tribunal al estimar que la circunstancia de no haber establecido el acto administrativo de caducidad la suma expresa que debería cancelar la aseguradora era motivo para negar el mandamiento de pago. La Sala no acoge la razón esgrimida por el Tribunal, según la cual para que se hubiera configurado el título ejecutivo en este caso era indispensable que en el acto de caducidad del contrato se hubiera indicado el monto de las sumas a pagar por parte de la aseguradora, pues si bien es cierto que ese aspecto no se precisó en el acto de caducidad, también lo es que el examen integral de los distintos documentos allegados por la ejecutante para acreditar la existencia del título de recaudo claramente permiten deducir no sólo la existencia de obligación a cargo de la compañía aseguradora sino también su monto. Seguros. Incumplimiento del contrato Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 250002326000200102295 01 (31749). Cajanal E.P.S. en liquidación, en ejercicio de la acción contractual solicita que la jurisdicción declare que entre ella y la compañía de seguros demandada celebraron un contrato donde la aseguradora se obligó a indemnizarla por los gastos médicos en que incurriera para el tratamiento de las enfermedades de alto costo o catastróficas, incluyendo las no contempladas en el POS, que requirieran sus afiliados. Impetra igualmente la declaratoria de incumplimiento del referido contrato por parte de la aseguradora, con fundamento en que la misma se negó injustificadamente a pagar las indemnizaciones allí contempladas, por lo cual pide que se le condene al pago de las mismas. La aseguradora solicitó una prueba para que la representante legal de Cajanal concurra a una declaración o interrogatorio de parte El Tribunal acertó al indicar que el testimonio se predica de terceros ajenos al proceso y la declaración o interrogatorio de parte de quienes ostentan esa calidad dentro del mismo. El auto apelado se confirma, pues tratándose de interrogatorio o declaración de parte de los representantes de la Nación, los departamentos, los municipios y otros entes como el demandado, surge la imposibilidad de provocar su confesión mediante el ejercicio de pruebas como la de que se trata en este caso. La declaratoria de parte solicitada por la compañía aseguradora demandada no puede decretarse y, en tal sentido, debe impartirse confirmación al numeral del auto censurado. Seguros. Seguro de garantía Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Expediente 30.912 (R-02281). La compañía de seguros en el recurso de reposición adujo varias razones para cuestionar la resolución del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, entre ellas, la falsa motivación pues no tuvo en cuenta los cambios y modificaciones que sufrió la vía, como consecuencia de un nuevo contrato, el cual dio origen a nuevas obligaciones con sujetos y circunstancias diferentes. Cuestionó, además, la falta de legitimación de la ejecutante para hacer efectiva la garantía de la póliza, como quiera que el titular de la misma es la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y no el IDU. La citada resolución dijo que el IDU, pidió un concepto técnico sobre el estado en el cual se encontraba la vía, objeto del contrato concluyendo que la vía presentaba deterioro imputable al contratista de la obra, razón por la cual recomendó que se declarara ocurrido el siniestro y se hiciera efectiva la póliza de garantía de la obra. Por tanto, señaló la misma resolución, la omisión de la aseguradora para negarse a expedir las modificaciones de la póliza que le fueron solicitadas por la entidad ejecutante, no es motivo para negarse a cumplir con las obligaciones surgidas con la declaratoria de ocurrencia del siniestro. |