Cheque, pago de cheque falsificado
Jurisprudencia | |||
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 54001-3103-001-1999-00481-01. Síntesis: La acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador pues dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma mostraba una falsedad por el método de imitación de grafías, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de una burda imitación, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a otra rúbrica, consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y al no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste. Sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria. «(…) III.EL RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos fueron formulados contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados en el orden de su proposición. Cargo primero La censura denuncia la violación directa de los artículos 1494, 1495, 1546, 1602 y 1618 del Código Civil, 3º, 822 y 864 del Código de Comercio, y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1.Primeramente, recuerda que el contrato genera obligaciones y que el Tribunal aceptó la celebración de un negocio jurídico consensual de cuenta corriente bancaria, donde se acordó que el librado confirmaría telefónicamente con ciertas personas los cheques que superaran determinado monto, toda vez que CENS debía adoptar las previsiones propias del manejo de fondos públicos. Señala entonces que se infringió el mentado artículo 1494 “(...) al desconocer el pacto que efectuaron las partes (...) por cuanto desconoce totalmente la obligación contractual que surgió para el BANCO respecto a la confirmación telefónica (...)”, a lo que añade cómo también se ignoró que estos convenios son consensuales y que “(...) la voluntad de las partes era la de convertir en obligación contractual la confirmación telefónica (...)”, por razón del riesgo asumido, que se reflejaba en la presunción de responsabilidad a cargo del banco. Asimismo, tras insistir en que el juzgador no halló la prueba de tal obligación, asevera que el banco tampoco logró demostrar que no existiera, pese a admitir que hizo la gestión a través de uno de sus empleados, para comentar enseguida que con ello se “(...) desconoce totalmente el acuerdo verbal al que llegaron las partes, vulnerando este artículo directamente - el 1494 -, si setiene en cuenta que la obligación contractual que adquirió el Banco no sólo era la de confirmar los cheques, sino confirmarlos con determinadas personas de CENS (...)”, cuyas voces eran conocidas. Por tanto, al concluir que el librado se exoneró de responsabilidad por hacer la confirmación, que no era una obligación, se contradijo y vulneró la citada norma, pues no consideró que “(...) el simple acuerdo de voluntades, así no aparezca establecido en el papel, crea obligaciones para las partes contratantes.” 2. En segundo lugar, indica que el ad quem vulneró rectamente otras disposiciones, lo que sustenta en los términos que así pasan a explicarse. El artículo 1495 del Código Civil, “(...) por cuanto desconoció que mediante el contrato de depósito en cuenta corriente el BANCO adquirió ciertas obligaciones y una responsabilidad objetiva tal como lo establece la ley.”En particular, afirma que el juzgador olvidó que el banco debía cumplir diligente y prudentemente con su obligación de confirmar los cheques, considerando el riesgo de su oficio y que no era costumbre pagar instrumentos de valor semejante, de modo que, agrega, desacató igualmente el artículo 63 ejusdem, que gradúa la culpa, pues de haber empleado la debida diligencia habría evitado la situación que sobrevino. Los artículos 1546 y 1602 ibídem, puesto que ignoró que el banco no podía pagar el cheque sin hacer su confirmación, pues así fue convenido y correspondía a la “(...) naturaleza del contrato (...)”, con lo que desatendió el principio de autonomía de la voluntad y la buena fe contractual, a más de que “(...) no tuvo en cuenta que el incumplimiento del demandado(...) generó perjuicios a CENS, los cuales no han sido resarcidos”. El artículo 1618 ejusdem, porque para interpretar el contrato debió examinar sus características, vale decir, que era consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, para entender la intención real de los contratantes, en cuanto a que pasados veintidós años de su celebración surgieron nuevas obligaciones, que debían cumplirse de manera diligente, pues, en sentido contrario, el ad quem “(...) no se estuvo a la verdadera intención de las partes contratantes, yendo en contra de la labor de hermenéutica y en contraposición con lo establecido en el artículo precitado”. El artículo 3° del Código de Comercio, al ignorar la “(...) fuerza vinculante que tiene la costumbre de efectuar una confirmación telefónica antes de efectuar el pago de un cheque, si se tiene en cuenta que todas las entidades bancarias han optado por efectuar tal actividad para evitar que les acontezcan casos como el que hoy nos ocupa”; comenta también que esta costumbre mercantil se pactó entre las partes, fue utilizada desde la celebración del contrato y no resultaba contraria a la ley, sin que, por lo demás, sea cierto que no fue acreditada dentro del proceso, ni que no exista norma alguna que la consagre. Los artículos 822 y 864 ibídem, pues, por un lado, desconoció “(...) los principios que regulan los contratos, los cuales se encuentran estatuidos dentro del Código Civil (...)” y que “(...) en virtud del acuerdo de voluntades de CENS y del BANCO se generó la obligación para este último de confirmar los cheques (...)”, al igual que, por el otro, “(...) no tuvo en cuenta lo pactado, ya fuera verbalmente, por las partes (...)”. Y, por último, el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 1ª de 1980, ya que se trataba de un cheque fiscal, librado a favor del Convenio FIS Aportes de la Nación, cuyo titular era la Tesorería del Municipio de Ocaña, sin que debiera considerar que CENS no tenía ninguna relación con tal entidad, pero sí que el banco debía cumplir ciertos requisitos legales, cosa que no fue observada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.Como se sabe, las sentencias proferidas por los jueces de instancia arriban a la Corte amparadas por la presunción de acierto, por lo que el recurrente está obligado a presentar un ataque preciso, completo y trascendente, que sea capaz de desvirtuarla mediante la demostración, cuando se trata de la causal primera de casación, de errores asociados estrictamente a la aplicación e interpretación del derecho - vía directa -, o bien a la disciplina y apreciación de los medios de prueba y supuestos fácticos - vía indirecta -, desde luego, siempre que en uno u otro caso el desatino cometido en desarrollo de la labor judicial haya conducido a la infracción de las normas de derecho material llamadas a gobernar la controversia. En particular, cuando el ataque es enderezado por la vía directa, de antiguo tiene dicho la Corte que “(...) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.” (G.J. t. CXLVI, pág. 50) 2. Basta sentar esta premisa elemental del recurso extraordinario para que la Corte advierta el grave defecto que, de principio a fin, afecta la acusación, y que apareja inexorablemente su fracaso, como se procede a explicar enseguida. En efecto, nótese inicialmente que desde el encabezamiento de la censura y a lo largo de la misma la impugnadora denuncia e intenta demostrar lo que, a su juicio, constituyó la vulneración directa de los artículos 1494, 1495, 1546, 1602 y 1618 del Código Civil, 3º, 822 y 864 del Código de Comercio, y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del mismo modo, ha de observarse cómo la sustentación del cargo estuvo integrada, de manera reiterada y sistemática, por reproches relacionados con la acreditación de los supuestos fácticos tocantes con el proceso o con la apreciación material de las piezas de convicción, planteamientos que, como se anticipó, resultan inadmisibles dentro de una acusación formulada por este sendero e impiden que la misma pueda ser objeto de un estudio de fondo por parte de esta Corporación. A manera de ejemplo, véase cómo la recurrente empieza afirmando que el Tribunal se equivocó al “(…) desconocer el pacto que efectuaron las partes que celebraron el contrato por cuanto desconoce totalmente la obligación contractual que surgió para el BANCO respecto de la confirmación telefónica (…)”, como también al ignorar “(...) el acuerdo verbal al que llegaron las partes (…)”, para decir seguidamente que pasó por alto que “(...) mediante el contrato de depósito en cuenta corriente el BANCO adquirió ciertas obligaciones (…)”, que “(...) no tuvo en cuenta que el incumplimiento del demandado (...) generó perjuicios a CENS, los cuales no han sido resarcidos (…)”, y que “(...) no se estuvo a la verdadera intención de las partes contratantes (…)”, para terminar cuestionando la supuesta prueba de la costumbre comercial y del cumplimiento de ciertos requisitos legales para el pago del instrumento negociable, por sólo mencionar algunos aspectos. Evidentemente, salta a la vista la dimensión del yerro, pues, por un lado, el discurso expuesto por la recurrente se apartó abiertamente del terreno concerniente a la aplicación y entendimiento de las normas sustanciales supuestamente infringidas, lo que hace imposible un examen a la luz de la vía directa, sin que, por el otro, sea factible, ni siquiera en gracia de discusión, un análisis bajo el enfoque de la vía indirecta, habida cuenta que no podría determinarse si se pretendió denunciar la existencia de errores de derecho o de hecho y, aun si se admitiera que se quiso aludir a los últimos, tampoco podría establecerse cuáles fueron los específicos medios probatorios cuyo contenido, en opinión de la impugnadora, fue presuntamente alterado, supuesto o preterido, pues la vaguedad e imprecisión de las quejas presentadas alrededor de la cuestión fáctica no permitirían un ejercicio de cotejo semejante. 3.Por ende, no prospera el cargo. Cargo segundo Se denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 732, 733, 871 y 1391 del Código de Comercio, 769, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 1. Para iniciar, la censura examina los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, junto con variosfallos de la Corte, para afirmar que ellos contemplan una “(...) culpa presunta (...)” del banco, que puede ser desvirtuada probando la “(...) culpa del cuentacorrentista, (...) sus dependientes, factores o representantes (...)”, sin que aquél se exonere de responsabilidad “(...) por alegar la pérdida de un cheque en manos del cuentacorrentista, por cuanto se requiere demostrarse (sic) que no hubo el debido cuidado del mismo (...)”, premisa que, a su juicio, no fue acatada en este caso, por cuanto no se acreditó que “(...) la falsedad o alteración del cheque (...) haya sido por culpa de CENS (...)”, pues, en cambio, ésta “(...) demostró que había sido prudente, diligente, y vigilante con las chequeras de su propiedad.” 2. Dice que no se probó la “(...) culpa del cuentacorrentista (...)”, sino lo contrario, como pasa a explicar con los testimonios de varios empleados de CENS. Así, (…), pagador, relató que la chequera se guardaba en una caja fuerte a cargo de (…), el protector permanecía en la mesa de trabajo de (…) y los sellos de caucho estaban bajo su cuidado; (…), quien supuestamente autorizó el pago del cheque, dijo que el tesorero custodiaba la chequera y los sellos; (…), auxiliar de tesorería, expresó que se encargaba de imponer el protector a los títulos valores, función que compartía, a veces, con (…), y añadió que dicho elemento era custodiado bajo llave, al igual que los sellos de (…) y de la tesorera, siendo esta última quien conservaba la chequera en una caja fuerte; y (…), tesorera, confirmó la manera como era protegida la chequera e indicó que ella, (…) y (…) tenían acceso a la misma dentro del proceso de elaboración de los cheques. Basada en estas versiones, la recurrente afirma que “(...) CENS siempre tuvo el debido cuidado de las chequeras y que no fue culpa ni de ella, ni de sus dependientes, ni de los empleados o representantes, la pérdida del cheque, máxime si se observa que (...) fue sustraído de la mitad de la chequera (...)”, circunstancia que el Tribunal no advirtió, a lo que agrega cómo, a su juicio, la doctrina jurisprudencial ha dicho que la pérdida o hurto no significan culpa del cuentacorrentista, sino que es menester que el banco demuestre “(...) que la pérdida fue causada por la culpa del cliente para poder exonerarse (...)”. 3. Asimismo, anota que el juzgador erró al entender que no hubo el “(...) aviso oportuno (…)” previsto por el citado artículo 733, ya que, a su modo de ver, debería establecerse qué se considera como “tiempo oportuno”, sin que pudiera sostenerse que debía ser previo al descargo del cheque, pues “(...) posiblemente el mismo se perdió el día anterior a la fecha en que se efectuó el pago cuando precisamente las personas que tenían acceso a las chequeras no se encontraban en la oficina donde se ubicaban las mismas (…)”, por lo que, remata, debe prevalecer el artículo 1391 ibídem, toda vez que CENS sí efectuó la notificación dentro del plazo de seis meses contados desde el recibo de la correspondiente información. Paracorroborar este aserto invoca seguidamente algunos apartes de las versiones de (…) y (…), el documento obrante a folio 35 del cuaderno de pruebas de la demandante, donde el gerente del banco fue informado de la existencia de una reclamación, y el interrogatorio absuelto por el representante de CENS. 4. Por otra parte, insiste en el quebranto de los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, relativos a la buena fe, pues se desconoció que era costumbre confirmar, con ciertas personas de CENS, los cheques que excedieran la suma de $1'000.000.00, lo que con el tiempo se convirtió en una obligación contractual. En esta materia, cita cómo (…) aseveró que él, (…) y (…) eran los encargados de confirmar los títulos valores; (…), precisó que él no había confirmado el cheque litigioso, pues no era su función; (…), empleada del banco, dijo que el procedimiento de confirmación era para todos los clientes, que se hacía después de la mañana con una llamada donde se le informaba el número, para ratificar el beneficiario y el valor; (…) indicó que no conocía ningún convenio, dada la antigüedad de la cuenta, y añadió que era costumbre confirmar telefónicamente los cheques que superaran el millón de pesos; (…) contó que quienes se encargaban de esta labor eran (…) y (…), y que para estos propósitos existía un teléfono directo, conocido por el banco; y (…), auxiliar de operaciones del banco, señaló que el instrumento pasó por sus manos, habiendo efectuado el visado y la confirmación telefónica del mismo. En igual dirección, menciona el “informe de confirmación telefónica cheque” elaborado por esta última, preguntandoquesinoeraunaobligación cómo pudo registrarse por escrito una confirmación con alguien que no estaba autorizado, y alude también a las copias de los cheques obrantes en el expediente, que al reverso cuentan con la respectiva confirmación, al reglamento del establecimiento, donde se prevé que “los funcionarios del Banco tienen la obligación de confirmar previamente con el Girador todos los cheques de mayor cuantía antes de efectuar el pago, ya sea por ventanilla, por consignación o por Canje", y al testimonio de (…), en cuanto a que el endoso de los cheques siempre era hecho a mano por él, que no a máquina, como sorpresivamente se hizo en el cheque falso. Concluye expresando que el banco incumplió negligentemente su obligación de confirmar el título valor y causó perjuicios a la demandante, mientras que el Tribunal vulneró los artículos 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, al ignorar, por un lado, que era un contrato consensual y que las partes convinieron un trámite que sólo debía surtirse con (…) y (…), mas no con otros funcionarios, que, por lo demás, lo negaron, y, por el otro, que el estudio grafológico del DAS indicó que la firma de (…) era “(...) falsa por el método de imitación de grafías (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.En orden a despachar la censura ha de recordarse, como lo pregona la doctrina jurisprudencial, que “(...) el recurso de casación en la modalidad que instituye en su primer numeral el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; que la conclusión obtenida con las pruebas por el sentenciador sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay que reseñar que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación (…)”. (Sentencia de 31 de julio de 2001, exp. 5831, no publicada aún oficialmente). 2. Siendo así las cosas, aflora palmario que la acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador, como quiera que dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma de (…) mostraba una falsedad “(…) por el método de imitación de grafías (…)”, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de “(...) una burda imitación (…)”, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a la rúbrica de (…)., consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste. 3. La recurrente, por su lado, plantea varios cuestionamientos frente a la decisión, referidos, primeramente, a que no se demostró que la alteración o falsificación hubiera sido culpa del cuentacorrentista, por cuanto fue diligente en la custodia de las chequeras; en segundo lugar, a que éste dio aviso oportuno al banco de la pérdida de los esqueletos de cheques; y, por último, a que se desconoció la costumbre implementada entre las partes para la confirmación telefónica de los títulos valores. Siendo así las cosas, aflora palmario que la acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador, como quiera que dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma de (…) mostraba una falsedad “(…) por el método de imitación de grafías (…)”, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de “(…) una burda imitación (…)”, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a la rúbrica de (…), consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste.
4. Ahora, si lo dicho no fuera suficiente para desestimar el ataque, es de verse que, en todo caso, él no estaría llamado a la prosperidad, por cuanto ha sido edificado sobre premisas absolutamente equivocadas, que jamás podrían demostrar la vulneración de las normas sustanciales enlistadas al inicio, fin último de la causal primera de casación. En efecto, como quedó reseñado, el recurrente denuncia la infracción indirecta de los artículos 732, 733, 871 y 1391 del Código de Comercio, 769, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, y 83 de la Constitución Política, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. La primera parte del cargo y su correspondiente análisis de pruebas está enderezada a evidenciar que el banco no puede exonerarse de responsabilidad “(...) sólo por alegar la pérdida de un cheque en manos del cuentacorrentista, por cuanto se requiere demostrarse (sic) que no hubo el debido cuidado del mismo (…)” y, además, que “(...) en el presente proceso el BANCO nunca demostró que la falsedad o alteración del cheque objeto del mismo, haya sido por culpa de CENS, al contrario, y tal como lo menciona el juzgador de primera instancia, CENS demostró que había sido prudente, diligente, y vigilante con las chequeras de su propiedad.” Como se aprecia, es cuestionada la falta de prueba de la culpa del cuentahabiente en la custodia de la chequera, pues, en opinión de la impugnadora, empleó el debido cuidado y diligencia, aspecto este que, nota la Corte, resulta completamente irrelevante para establecer la responsabilidad que pudiera corresponder o no a ésta, como quiera que dentro de la hipótesis especial que prevé el artículo 733 del Código de Comercio, que indudablemente es la que se ha presentado en este asunto, esto es, la pérdida o extravío de “(…) uno o más formularios ( …)”, tal situación no es determinante ni amerita examen alguno, por cuanto el ordenamiento jurídico parte del supuesto consistente en que, con independencia de las circunstancias de tiempo, modo o lugar que hayan rodeado la pérdida, o de las mayores o menores previsiones que se adoptaron para evitarla, ella será atribuible al dueño de la chequera, quien, por lo mismo, deberá asumir las consecuencias patrimoniales de sus actos u omisiones, siempre que, desde luego, se cumplan las demás condiciones descritas por aquella disposición. En esta materia, ha expuesto la Corte: “(…) Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, imponerse resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes -se refiere a los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio-, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la 'pérdida', evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar - artículo 733 -”. (...). “Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, élserá el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (...) “Ha de precisarse que el aviso previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, referido como se viene diciendo a la pérdida o extravío de los esqueletos de cheques, sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento.Sobre el particular, precisamente, el mencionado autor Rodríguez Rodríguez expone que ‘(...) este aviso suprime la presunción a que nos venimos refiriendo - alude a la consagrada por el artículo 194 de la Ley Mexicana -, siempre que se haga oportunamente, es decir, antes del pago y con tiempo materialmente suficiente para impedirlo’ (ob. Cit. Pág. 219), posición a la que adhiere Rafael De Pina Vara (Teoría y Práctica delCheque, 3ª ed., Editorial Porrúa S.A., México, 1984, pág. 243).” “En este punto, resulta menester destacarlo, surge nítido que el aviso en cuestión difiere sustancialmente de la notificación que imponen los artículos 732 y 1391 del C. de Co., pues ésta, por corresponder a una eventualidad distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado.” “En suma, el artículo 733 del Código de Comercio actúa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no siéndolo, hubiere dado aviso oportuno del extravío, supuestos estos en los que responsabilidad recaerá entonces en el banco”. “De paso, hállase pertinente precisar la tesis sostenida por la Sala en alguna ocasión cuando, tras citar los artículos 732, 733 y 1391 Ibídem indiscriminadamente recalcó que ‘(...) el Banco estaba en el deber no sólo de acreditar la pérdida culposa del formulario, sino, además, que la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación, porque no se puede desplazar la responsabilidad del Banco por el exclusivo hecho de la pérdida del cheque sin que se colme el otro supuesto previsto en el artículo 733 del Código de Comercio.’ (sentencia de 30 de septiembre de 1986, G.J. t, CLXXXIV, n° 2423, pago 290), en el sentido de que la carga probatoria que allí se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostración de la culpa del cuentacorrentista en lapérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana ‘pérdida’, seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo. En lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del artículo 177 del C. de P. C., concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que ‘la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación’, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco - o lo ha comunicado por fuera del término es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Sentencia de 8 de septiembre de 2003, exp. 6909, no publicada aún oficialmente, reiterada en fallos de 15 de junio de 2005 y 29 de septiembre de 2006, exps. 00444-01 y 20139-01). En este orden de ideas, al haberse establecido dentro del proceso la pérdida del formulario de cheque, como lo reconoció la misma demandante, emerge que no era necesario que la institución demandada acreditara que ella había obedecido a culpa o negligencia del cuentacorrentista, como éste lo sostiene al amparo de un criterio que la Corte revaluó en el fallo citado, pues, se repite, “(...) una vez (...) ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia (...)”, de donde se desprende que resulta inocuo emprender el estudio de las pruebas sobre las que presuntamente habría recaído un yerro fáctico, por cuanto cualquier desatino que se llegare a encontrar en este punto no tendría incidencia en el sentido de la providencia, ni acreditaría la vulneración de las normas sustanciales antes señaladas, en tanto que, como quedó visto, la culpa del cuentahabiente en la custodia de la chequera no es un factor que, en los términos del artículo 733 del Código de Comercio, haya de ser considerado para imputarle responsabilidad o para eximirlo de ella.
5.Por otro lado, ha de decirse que la misma suerte corre la segunda parte de la censura, concerniente al aviso oportuno que supuestamente dio el cuentacorrentista al banco, pues si, como se indicó, la doctrina jurisprudencial pregona que, para los propósitos del mentado artículo 733, sólo se considerará tempestiva la notificación que anteceda al pago del cheque, aflora que ningún otro parámetro es de recibo para estos mismos efectos, por lo que no resulta pertinente ni admisible el planteamiento expuesto por la recurrente y que se dirige, por una parte, a que se establezca lo que ha de entenderse por “tiempo oportuno”, y, por la otra, a que se tenga como puntual el aviso realizado dentro del lapso que contempla el artículo 1391 del Código de Comercio, cuando es palmario que ninguna de estas hipótesis acompasa con la recta interpretación que la Corte ha trazado a la norma en comento, que, por lo demás, está llamada a gobernar un supuesto fáctico bien distinto del que corresponde al 1391 de la misma codificación. Así las cosas, también resultaría inútil abordar el examen específico del grupo de pruebas que en este aspecto invoca la impugnadora, habida cuenta que, de antemano, aparece evidente que la tesis que ella pregona y persigue demostrar difiere sustancialmente de la que corresponde al tenor y espíritu de las normas cuya infracción denuncia dentro del concreto escenario fáctico sometido a composición judicial, el cual, valga decirlo, entendido correctamente por el Tribunal, fue analizado bajo la orientación de la que resultaba adecuada y pertinente para dirimir dicho conflicto - artículo 733 C. de Co. 6.Las consideraciones precedentes bastan para confirmar el fracaso de la censura, en la medida en que con ellas se mantienen incólumes los pilares básicos de la responsabilidad que a cargo del cuentacorrentista prevé el precepto estudiado, esto es, la falta de aviso oportuno al banco y de notoriedad de la falsificación. Sin embargo, no está de más señalar que la última parte de la acusación, concerniente al supuesto incumplimiento del banco de la obligación de confirmar telefónicamente el cheque, tampoco lograría establecer la existencia de un error de hecho manifiesto o superlativo en la actividad del Tribunal, que sea suficiente como para descalificar rotundamente su conclusión en el sentido de que “(...) no obra en autos ninguna prueba que acredite que ello se había pactado contractualmente, ni existe norma legal alguna que ordene como requisito para el pago de cheques la confirmación previa de los mismos (...)”, por cuanto en el expediente también militan diversos elementos de prueba indicativos de que la observancia repetida de este procedimiento obedecía más al cumplimiento de ciertas directrices administrativas de carácter general emitidas por la entidad financiera, encaminadas a la prevención y disminución de los riesgos propios de su operación, que no a una estipulación contractual expresa o tácita tendente a modificar o adicionar las condiciones de manejo de la cuenta corriente originalmente convenidas entre las partes -firmas y sellos-; aparte de lo dicho, ha de notar la Corte cómo, aun sin tal procedimiento, era de cargo del banco librado cubrir los chequesque le fueran presentados debidamente para su cobro, hasta el importe del saldo disponible en la respectiva cuenta corriente, por supuesto que la circunstancia alegada en este asunto no constituía un motivo legal - artículo 720 del Código de Comercio - que lo liberara de cumplir esa obligación en la forma contemplada en el ordenamiento jurídico y en el correspondiente contrato. 7.Por tanto, no prospera el cargo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del presente proceso ordinario identificado. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.Tásense por la Secretaría. (…).»
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Última modificación 17/12/2012