Inembargabilidad y entrega directa sin juicio de sucesión de depósitos de ahorro.
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Concepto 2006061364-002 del 29 de diciembre de 2006 Síntesis: Resulta posible aplicar los beneficios o incentivos de entrega directa sin juicio de sucesión e inembargabilidad a los depósitos de ahorro, tanto a la vista como a término. En el caso de estos depósitos efectuados por las personas en los establecimientos de crédito, es dable la entrega directa sin juicio de sucesión, a juicio del establecimiento de crédito, beneficio que no aplica con respecto a los recursos depositados en los Fondos de Pensiones Voluntarias, en cuyo caso, al fallecimiento de su titular, los mismos harán necesariamente parte de la masa sucesoral, siendo en este evento indispensable para la liquidación de dicho patrimonio y su adjudicación, efectuar el trámite sucesoral notarial y/o judicial pertinente. «(…) plantea una inquietud relacionada con el alcance del numeral segundo de la Carta Circular 49 de Octubre de 2006 expedida por esta Superintendencia, específicamente, "si en una devolución de saldos de un fondo privado de pensiones que supera la suma señalada en el numeral segundo de la Carta Circular 49 de octubre de 2006 expedida por esa entidad, pueden entrar a participar todos los herederos, -para el caso particular hijos del causante, mayores de 18 años- además del cónyuge sobreviviente y menores de edad, que por ley se sabe que son beneficiarios". Sobre el particular resultan pertinentes las siguientes consideraciones: 1. Sea lo primero señalar que la Circular 49 del 5 de octubre de 2006 proferida por esta Superintendencia da cumplimiento al artículo 2º del Decreto 564 de 1996, que ordena anualmente reajustar en el mismo porcentaje de incremento del índice anual promedio de precios para empleados elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE las sumas de los depósitos de ahorro que pueden entregarse directamente sin juicio de sucesión y el de su inembargabilidad; instructivo que rige desde el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007. Esta Circular fue expedida por la Superin-tendencia Financiera de conformidad con las facultades conferidas por el inciso 4º del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, adoptado por la Ley 48 de 1968 como legislación permanente, el cual dispone: "Decreto Legislativo 2349 de 1965 (septiembre 4) Por el cual se fomenta el ahorro popular, se encauza hacia la construcción y adquisición de vivienda, se crea el Banco de Ahorro y Vivienda, se estimula la inversión y se combate el desempleo (…) Artículo 29. Los primeros $150.000 de los saldos mínimos anuales de los depósitos de "ahorro puro" y de "ahorro contractual" constituidos en las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos, estarán exentos del impuesto de patrimonio, y los intereses de tales depósitos estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: tales saldos estarán exentos además, de los otros impuestos establecidos, o que se establezcan sobre la base de la renta o del patrimonio del contribuyente, de los impuestos de masa global y asignaciones hereditarias, de los de timbre, y de los impuestos, de los correspondientes documentos. Las libretas de ahorro, los títulos de los contratos y cualquier documento que deba expedirse para la administración de los ahorros, estarán exentos de impuestos de timbre. Igualmente hasta la cantidad de $30.000 dichos depósitos no serán embargables y hasta $50.000 podrán ser entregados directamente al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 8 artículo 115 de la Ley 45 de 19231. Suprímanse los límites señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley 20 de 19592. Los límites aquí señalados se reajustarán anualmente para que guarden proporción con el valor de la moneda, según el índice anual promedio de los precios para los empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística." A su turno, el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF, que incorpora el inciso 8º del artículo 115 de la Ley 45 de 1923, sobre la prerrogativa de entregar sin juicio de sucesión los dineros depositados en cuentas en la sección de ahorros, señala lo siguiente: "7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después" (se resalta). En relación con esta norma resulta pertinente retomar lo sostenido por esta Superintendencia en oficio 2004055174-001 del 3 de marzo del 2006, cuyo texto señala lo siguiente: "Se observa que el citado Decreto fue expedido con el propósito de '(…) tomar medidas tendientes a elevar los niveles de ahorro nacional', pues se trató de una medida con un alto sentido social, en tanto fue concebido con el ánimo de favorecer a aquel núcleo familiar en el fomento, estimulo y protección de su pequeño ahorro en procura de constituir tales recursos una forma de precaver sus necesidades básicas. Una forma de aplicación contraria o distinta a la que aquí se esbozaba, iba en contravía de la política de fomento y sentido social que inspiraba dicha medida normativa. Es de anotar que para aquella época, esto es, en el año de 1965, sólo las cajas de ahorro y los establecimientos bancarios contaban con secciones de ahorro, razón por la cual dicho Decreto solo se refería a tales secciones constituidas en dichas entidades financieras. Posteriormente, a partir de la Ley 45 de 1990 (Reforma Financiera) se sustituyó el esquema de banca especializada, la cual tenía arraigo en la organización del sistema financiero colombiano desde la década de los años veinte, por el de multibanca bajo el esquema de matrices - filiales en el cual una misma entidad puede operar en un marco de libertad absoluta, realizando todo tipo de operaciones financieras -bancarias o no bancarias, financieras y de inversión-. Como consecuencia de lo anterior, surgieron otra clase de establecimientos de crédito distintos a los bancos, tales como las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras. (…) En este orden de ideas, observamos que los artículos 126 numeral 4 y 127 numeral 7 del Decreto 663 del 12 de abril de 1993 - EOSF- conservan la redacción de la norma expedida en 1965, esto es, cuando únicamente existían 'secciones de ahorro' en los establecimientos bancarios y en las cajas de ahorro, hoy extintas. Hoy en día no se habla de 'secciones de ahorro' sino de la posibilidad que tienen los establecimientos de crédito para captar recursos del público a la vista o a término". Bajo esta perspectiva, resulta posible aplicar los beneficios o incentivos de entrega directa sin juicio de sucesión e inembargabilidad contenidas en el numeral 4 del artículo 126 y numeral 7 del artículo 127 del EOSF a los depósitos de ahorro -tanto a la vista como a término- por los establecimientos de crédito, es decir, bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras, tal como lo ha venido sosteniendo este Organismo.
En otras palabras, el beneficio de entrega de un monto de los depósitos de ahorros sin necesidad de juicio de sucesión y de un monto inembargable, fueron establecidos por el legislador como un estimulo o fomento al "ahorro popular", tal como lo señaló expresamente la ley en que tales beneficios se instituyeron. En torno a si tales beneficios o incentivos son también aplicables a otro tipo de productos brindados por instituciones vigiladas, distintos de "depósitos de ahorros", valga traer a colación que tal disposición del Estatuto, encuentra su antecedente normativo en el artículo 115 del Capítulo V de la Ley 45 de 1923. Dicho Capítulo se ocupa de las denominadas secciones de ahorros de los bancos, las cuales, según el artículo 112, tienen como propósito "recoger las pequeñas economías de la colectividad e invertirlas en obligaciones con interés, como se prescribe en este capítulo". En efecto, dada tal naturaleza, es decir, de pequeño ahorro, la referida ley señala los requisitos que debe cumplir un banco para poder abrir y mantener una sección de ahorros (artículo 112), establece su régimen prudencial especial (artículo 113), fija el monto total de los depósitos de la sección de ahorros al crédito de un individuo, de una asociación de educación, de beneficencia, de protección o cooperativa o religiosa, así mismo, atribuye a la entidad la posibilidad de "(…) limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente" (artículo 114). De esta manera se advierte, que el legislador prestó especial atención a este tipo de ahorro, toda vez, que se trataba de pequeños montos de dinero que guardaban las familias para prevenir necesidades futuras, pues tal como lo sostuvo esta Entidad en el oficio trascrito anteriormente "se trató de una medida con un alto sentido social, en tanto fue concebido con el ánimo de favorecer a aquel núcleo familiar en el fomento, estimulo y protección de su pequeño ahorro en procura de constituir tales recursos una forma de precaver sus necesidades básicas". 2. Ahora bien, en tratándose de la posibilidad de aplicar tal beneficio a los Fondos Voluntarios de Pensiones, resulta pertinente señalar que éstos son una alternativa a través de la cual el afiliado tiene la posibilidad de ahorrar voluntariamente, para complementar la pensión obligatoria que recibe del Sistema General de Pensiones. En efecto, los Fondos de Pensiones Voluntarias3 se basan en el principio de realizar aportes individuales de manera baja y gradual, logrando obtener los fondos necesarios para construir el capital requerido. Este capital junto con los rendimientos, podrá proveer los recursos necesarios para cubrir los ingresos no derivados de la pensión obligatoria, permitiendo así mantener el nivel de vida esperado y proporcionando un mayor bienestar en la tercera edad. Además, que mediante ellos el Estado ha pretendido estimular el ahorro a largo plazo, mediante el otorgamiento de beneficios tributarios. Así es que la constitución de tales fondos resulta especialmente atractiva para individuos de altos ingresos. Ciertamente los beneficios tributarios han oscilado entre imponer limitaciones al monto de los aportes que se excluyan de la base de retención y su carácter de ingreso no constitutivo de renta pasando por la inexistencia del beneficio o del límite, así como por la modalidad del retiro4. Así las cosas, es evidente que el objetivo primordial de llevar recursos dinerarios a un Fondo de Pensiones Voluntarias no es satisfacer necesidades básicas sino incrementar la pensión obligatoria que se recibe del Sistema General de Pensiones para mantener el nivel de vida esperado, sumado a que mediante él se obtienen beneficios tributarios, lo cual resultaría inocuo para una persona de bajos recursos. Igualmente, valga agregar que por lo general el aporte de dineros a este tipo de fondos no es el resultante de pequeñas economías de la familia, sino de la asignación de un monto específico del ingreso a este rubro, lo cual constituye una inversión la cual es posible, se insiste, para personas de ciertos ingresos. Así pues, los recursos que se destinan a un Fondo de Pensiones Voluntarios no obedecen a las pequeñas economías o ahorros que hacen las personas, sino más bien a una inversión, con respecto a la cual la ley no estatuyó los beneficios o incentivos establecidos para los depósitos de ahorro. 3. Así las cosas, tratándose de depósitos de ahorro a la vista (cuentas de ahorro en donde el cliente puede disponer de los recursos en cualquier tiempo) y los depósitos de ahorro a término (CDAT, evento en el cual el titular debe esperar el término pactado para la restitución de los recursos) efectuados por las personas en los establecimientos de crédito, es dable la entrega directa sin juicio de sucesión, a juicio del establecimiento de crédito, beneficio el cual no aplica con respecto a los recursos depositados en los Fondos de Pensiones Voluntarias, en cuyo caso, al fallecimiento de su titular, los mismos harán necesariamente parte de la masa sucesoral, siendo en este evento indispensable para la liquidación de dicho patrimonio y su adjudicación, efectuar el trámite sucesoral notarial y/o judicial pertinente. (…).»
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1 El artículo 115 de la Ley 45 de 1923, en el acápite pertinente sobre la entrega directa sin necesidad de juicio de sucesión, señalaba: "Artículo 115. (…) "Si muriere un persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos ($ 500), y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias o a cualquier otro acreedor que aparezca tener derecho para ello. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago." (cursiva fuera del texto original). 2 Ley 20 de 1959. "Por la cual se autoriza a la Caja Colombiana de Ahorros y a las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos establecidos en el país para desarrollar programas de parcelación, y se dictan otras disposiciones (…). Artículo 11. El monto total de los depósitos que se hagan en las Cajas y Secciones de Ahorros al crédito de una persona natural o jurídica, en cualquier tiempo, no podrá exceder de veinte mil pesos ($20.000) moneda legal. Artículo 12. Las Cajas y Secciones de Ahorros podrán recibir depósitos de ahorros de instituciones religiosas, de beneficencia, de educación, de protección social o sociedades cooperativas, hasta un límite de treinta mil pesos ($30.000) moneda legal. A la misma cuantía podrán ascender los depósitos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 46 de 1915." 3 "Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez" (artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). 4 Decreto 2513 de 1987, Ley 49 de 1990, Ley 6 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 903 de 1994, Ley 223 de 1995, Decreto 163de 1997, Ley 383 de 1997, Decreto 841 de 1998, Ley 488 de 1998 y Decreto 2577 de 1997. |
Última modificación 17/12/2012